Dictamen N° 4206
2002-01-29
no puede ingresar a un cargo afecto a ley 19070 peinhabilidad cargo docente cese calificacion insufi
Sumario
N° 4.206 Fecha: 29-I-2002 Se ha solicitado un pronunciamiento acerca de si se encuentra habilitada para ingresar a un cargo afecto a Ley N° 19.070, una persona cuyo cargo regido por Ley N° 18.834, le fue declarado vacante por calificación insuficiente. Lo anterior, por cuanto le asisten dudas sobre si la expresión “no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos...” a que alude el artículo 24 N° 5 de Ley N° 19.070, se refiere exclusivamente a las inhabilitaciones decretadas judicialmente, considerando la inhabilidad expresa que contempla la letra e) del artículo 11 de ...
Texto del dictamen
N° 4.206 Fecha: 29-I-2002 Se ha solicitado un pronunciamiento acerca de si se encuentra habilitada para ingresar a un cargo afecto a Ley N° 19.070, una persona cuyo cargo regido por Ley N° 18.834, le fue declarado vacante por calificación insuficiente. Lo anterior, por cuanto le asisten dudas sobre si la expresión “no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos...” a que alude el artículo 24 N° 5 de Ley N° 19.070, se refiere exclusivamente a las inhabilitaciones decretadas judicialmente, considerando la inhabilidad expresa que contempla la letra e) del artículo 11 de Ley N° 18.834, en orden a no haber cesado por calificación insuficiente. Asimismo, requiere se precise el alcance del término “separados administrativamente” contemplado en la letra f) del artículo 38 de Ley N° 10.336, atendido a que en la actualidad podría estimarse que el término de servicios por calificación insuficiente, es la única separación administrativa. Sobre el particular, cabe señalar, que de acuerdo con los antecedentes acompañados, la persona a que alude la consulta doña XX, cesó en funciones en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por Resolución N° 140 de 1999, conforme con lo dispuesto en el artículo 144, letra c) de Ley N° 18.834, esto es, por habérsele declarado vacante el cargo, en virtud de calificación insuficiente. Precisado lo expuesto, y en relación con la situación en examen, es oportuno destacar que el artículo 24 de Ley N° 19.070, entre otros requisitos para incorporarse a una dotación docente, señala, en su N° 5, que se requiere -en lo que interesa- no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos. Util resulta consignar que dado que la norma no distingue entre la inhabilitación decretada por sentencia judicial para servir cargos u oficios públicos y la inhabilitación administrativa por haber sido declarado vacante el cargo por calificación insuficiente, tampoco le es lícito al interprete distinguir, de manera que deberá necesariamente entenderse en un sentido amplio comprensiva de ambos tipos de inhabilitaciones, toda vez que de lo contrario se produciría una discriminación arbitraria en favor de un funcionario a quien la Administración tenía la obligación de poner término a sus funciones. Además, ello guarda plena armonía con lo establecido en todos los regímenes jurídicos que regulan las relaciones laborales de los servidores de la Administración del Estado, dado que, entre otros, el Estatuto Administrativo, el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales y el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal -a quien se le aplica supletoriamente la Ley 18.883- contemplan como requisito para incorporarse a una planta o dotación el no haber cesado previamente en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente. En efecto, de aceptarse que la expresión “no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos...” se refiere exclusivamente a las inhabilitaciones decretadas judicialmente, perdería eficacia la cesación a que da lugar la calificación deficiente y que prohíbe el ingreso a la Administración del Estado a quienes hayan cesado en funciones por calificación deficiente, según lo establece el artículo 11, letra e) de Ley N° 18.834, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, resultando, de este modo, inoperante la norma en comento, cuando se trate de la incorporación a un empleo regido por Ley N° 19.070. Lo anterior, por cuanto, la intención del legislador al establecer que el funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, se encuentra obligado forzosamente al alejamiento o abandono del servicio, no pudo ser otro sino la de conllevar ineludiblemente a su inhabilitación para ocupar otro cargo público, ya que el objetivo del artículo 11, letra e) de Ley N° 18.834, es velar por la absoluta idoneidad de los funcionarios públicos e impedir, de este modo, la reincorporación inmediata a la Administración Pública de aquellas personas que han sido separadas administrativamente de sus empleos, como consecuencia de su calificación deficiente. Estimar lo contrario implicaría que una persona que ha tenido un desempeño deficiente en su trayectoria funcionaria y que por ese motivo ha incumplido normas o instrucciones, no ha ejecutado su trabajo con rapidez, oportunidad y calidad, no ha demostrado poseer los conocimientos, interés y capacidad adecuados a la función encomendada, no tendría sanción alguna a su mal comportamiento, lo que redundaría automáticamente en una infracción al principio general de la profesionalización de la Administración del Estado, prevista en Ley N° 18.575. Por consiguiente, y habida consideración de lo precedentemente expuesto, es necesario concluir que no se encuentra habilitada para ingresar a un cargo afecto a Ley N° 19.070, una persona cuyo cargo regido por Ley N° 18.834, le fue anteriormente declarado vacante por calificación insuficiente. En cuanto al alcance del término “separados administrativamente” contemplado en la letra f) del artículo 38 de Ley N° 10.336, dable es manifestar que efectivamente el término de servicios por calificación insuficiente, es actualmente la única separación administrativa, por cuanto ni la renuncia ni la supresión del empleo como causales de cese de funciones pueden estimarse como separaciones administrativas, debiendo hacerse presente, que conforme lo ha concluido, entre otros, el Dictamen N° 22.439 de 2000, un empleado que cesó en funciones por calificación deficiente, no requiere para su eventual reingreso a la Administración del Estado la dictación de un decreto de rehabilitación, sino tan sólo el transcurso del plazo establecido en la ley, ya que, en este caso, el término de los servicios no obedeció a la imposición de una medida disciplinaria expulsiva.