Dictamen N° 3886
2002-01-29
la direccion de aeronautica civil debe pagar las rpago remuneracion personal auxiliar licencias daer
Sumario
N° 3.886 Fecha: 29-I-2002 Mediante oficio N° 5855, del 2001, la Dirección General de Aeronáutica Civil, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento respecto de si resulta procedente el pago de las remuneraciones al personal auxiliar y de servicios menores, que se acoge a licencia médica y no tiene derecho al subsidio, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 4° del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Señala la Dirección recurrente, que el inciso 2° del artículo 23° de la Ley 16.752, Orgánica del Servicio, faculta al Director Ge...
Texto del dictamen
N° 3.886 Fecha: 29-I-2002 Mediante oficio N° 5855, del 2001, la Dirección General de Aeronáutica Civil, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento respecto de si resulta procedente el pago de las remuneraciones al personal auxiliar y de servicios menores, que se acoge a licencia médica y no tiene derecho al subsidio, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 4° del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Señala la Dirección recurrente, que el inciso 2° del artículo 23° de la Ley 16.752, Orgánica del Servicio, faculta al Director General para contratar personal auxiliar o de servicios menores, conforme a las disposiciones del Código del Trabajo. Dicho personal, en materia de subsidios por incapacidad laboral se rige por el DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en su artículo 4° establece que para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización, dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente. Por su parte, el artículo 18° del Decreto Ley N° 3.529, de 1980, dispone que los servidores del Estado regidos por el Código del Trabajo, que se acojan a subsidio por reposo preventivo, a licencia maternal o a licencia por enfermedad común, tendrán derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondieren, las que les serán pagadas por la respectiva entidad empleadora. Sobre el particular, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en dictámenes N°s. 29.413, de 1989 y 36.365, de 2001, entre otros, ha precisado que si el servidor no cumple con los requisitos de afiliación y cotizaciones indicadas en el artículo 4° del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del, Trabajo y Previsión Social, durante los períodos de licencia, el organismo de salud respectivo queda eximido de la obligación de pagar el subsidio pertinente, no obstante, en tal situación y según lo dispuesto en el citado artículo 18° del Decreto Ley 3.529, de 1980, el organismo público empleador pagará al trabajador la totalidad de su remuneración durante el período en que éste no recibe subsidios por efectos de la aplicación del referido artículo 4°, dado que al hacer de cargo del empleador todos los estipendios no considerados en el subsidio, el propósito específico de la norma legal en cuestión es mantener, durante los períodos de licencia médica el goce total de las remuneraciones del funcionario afecto a sus disposiciones. Atendido lo precedentemente expuesto, forzoso resulta concluir que resulta procedente el pago del total de las remuneraciones al personal auxiliar y de servicios menores que se acoge a licencia médica y no tiene derecho al subsidio.