Dictamen N° 3186
2002-01-24
se ajusto a derecho proceso calificatorio de subcocalificacion personal invest consideracion sumario
Sumario
N° 3.186 Fecha: 24-I-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Subcomisario de la Policía de Investigaciones de "Chile, de dotación de la Brigada de Investigación Criminal "Peñalolén", dependiente de la Prefectura Oriente, solicitando la revisión del proceso calificatorio correspondiente al período 2000-2001, del que ha derivado su inclusión en Lista Cuatro, de eliminación, y su incorporación en Lista Anual de Retiros, ya que, a su juicio, dicho proceso no se ajusta a derecho, especialmente por cuanto se habría considerado para estos fines un sumario administrativo instruido en su con...
Texto del dictamen
N° 3.186 Fecha: 24-I-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Subcomisario de la Policía de Investigaciones de "Chile, de dotación de la Brigada de Investigación Criminal "Peñalolén", dependiente de la Prefectura Oriente, solicitando la revisión del proceso calificatorio correspondiente al período 2000-2001, del que ha derivado su inclusión en Lista Cuatro, de eliminación, y su incorporación en Lista Anual de Retiros, ya que, a su juicio, dicho proceso no se ajusta a derecho, especialmente por cuanto se habría considerado para estos fines un sumario administrativo instruido en su contra que no se encontraría afinado y su negativa a realizarse el examen de orina para la detección de drogas, en los mismos hechos, según expone, no obstante tener razones fundadas para su negativa a este requerimiento. Requerido el informe correspondiente, la Jefatura del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante oficio Res. N° 4827, de 2001, ha manifestado que el funcionario fue notificado por su calificador directo con nota 6,71, que lo hacía acreedor a la Lista N° 3, Regular. Posteriormente, la H. Junta Calificadora Illa. Zona Policial acordó rechazar el recurso interpuesto por el interesado, modificar el puntaje mencionado y rebajarlo a la nota 5,78, clasificándolo en Lista 4, Mala, notificando dicho acuerdo y sus fundamentos al afectado. A su turno, la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes resolvió incluirlo en Lista Anual de Retiros Año 2001. La misma Junta Calificadora decidió rechazar el recurso de reclamación presentado por el afectado. Frente a esas determinaciones, el recurrente presentó los recursos respectivos de alzada ante la Junta de Apelaciones, los cuales fueron desestimados, quedando en definitiva clasificado en Lista 4, Mala, con 5,78 puntos, e incluido en Lista Anual de Retiros año 2001. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Investigaciones, aprobatorio del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, dispone en su artículo 54° que la calificación es la evaluación de la labor anual desarrollada por cada funcionario, en el ejercicio de su cargo o empleo, agregando el artículo 59° que las Juntas Calificadoras Zonales, la Junta Calificadora de Altas Reparticiones y la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes son las encargadas de conocer, estudiar y valorar las calificaciones del personal de planta. Por su parte, el decreto N° 28, de 1981, de la citada Secretaría de Estado y Subsecretaría, que contiene el Reglamento de Calificaciones del Personal de Investigaciones de Chile, expresa en su artículo 8° que la calificación, se realizará basada en los conceptos contenidos en la Hoja de Vida Anual del servidor y demás antecedentes que se estimen útiles al efecto, añadiendo en sus artículos 33° y 35° que en el conocimiento, estudio y valoración de las calificaciones, que corresponda a las Juntas Calificadoras, éstas deben analizar: a) las calificaciones, b) los recursos de reclamación que se hayan interpuesto, y c) los antecedentes que lleguen a su conocimiento o que se hayan solicitado especialmente, llevando a cabo sus deliberaciones y acuerdos en carácter secreto. Pues bien, en la especie, aparece que en el proceso calificatorio de interesado se ha observado la normativa legal y reglamentaria vigente sobre la materia, siendo del caso precisar que no se advierte la existencia de arbitrariedades en la ponderación de los antecedentes que sirven de fundamento a las notas asignadas al ocurrente en los diversos factores de la evaluación. Así, es conveniente recordar, en cuanto a las alegaciones formuladas por el recurrente, en primer término, que nada impide a las Juntas Calificadoras tener en cuenta los hechos de un proceso sumarial que afecten al funcionario que se califica, ya que, no obstante, pretender los dos procesos finalidades últimas diferentes, por perseguir el proceso de evaluación establecer un verdadero perfil profesional y laboral del empleado, puede para el calificador ser trascendente considerar rasgos de personalidad o comportamientos funcionarios observados por el sumariado y, en consecuencia, ser tenidos en cuenta en su calificación. (Aplica dictamen N° 13.853, de 1999). Precisado lo anterior, cabe agregar que, a juicio de esta Entidad Fiscalizadora, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial el acuerdo adoptado respecto del peticionario por la Junta Calificadora competente, ha sido posible constatar que en él se han expuestos debidamente fundamentadas las razones en cuya virtud se asignara la calificación que se reclama, teniendo especialmente en consideración que los hechos en los que se vio involucrado evidencian graves faltas que atentan contra el Código de Ética Institucional y la probidad administrativa que debió observar, más aún si se tiene presente el grado jerárquico que ostenta, condición que le obliga a mantener una conducta digna de ser emulada por los funcionarios bajo su mando. Enseguida, y relacionado con lo anterior, respecto del reclamo del peticionario relativo a lo que estima una extralimitación en sus labores por parte de las Juntas Calificadoras, en orden a considerar y evaluar su negativa a someterse a un examen antidrogas, el cual, cabe advertir, se encuentra regulado por la Orden General N° 1.320, de 1995, de la Superioridad del Servicio, y a cuyo sometimiento están obligados todos los funcionarios del mismo, es preciso manifestar que en este sentido no se advierte la existencia de arbitrariedad alguna en la ponderación de los antecedentes relativos a esta materia, siendo del caso agregar que la negativa del empleado a practicarse el examen de orina ordenado resulta ser un desacato a las instrucciones impartidas por la autoridad administrativa, que vulnera valores de esa Institución y, además, demuestra una grave falta a la disciplina y al ya mencionado principio de probidad administrativa que debe observar todo funcionario público en su actuar. Por último, en lo concerniente a su inclusión en Lista Anual de Retiros, esta Contraloría General debe precisar que la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes de Investigaciones, actuó conforme a derecho al tomar esta resolución, por ser ésta una atribución que le es propia y materia de su exclusiva competencia, debiendo regir sus decisiones conforme a la legislación aplicable - artículos 60°, inciso final, y 71 °c) del mencionado D.F.L. N° 1, de 1980, agregados por la Ley N° 18.236 -, siendo del caso recordar que el personal afectado por esta medida tiene la posibilidad de interponer el recurso que le otorga el referido artículo 60° para ante la Junta Calificadora de Oficiales y Jefes, derecho que el interesado ejerció en su oportunidad. En consecuencia, atendido lo expuesto en los párrafos que anteceden, este Organismo Fiscalizador desestima la presentación efectuada por recurrente, por cuanto en su proceso calificatorio no se configuraron ilegalidades ni infracciones a la normativa del decreto N° 28, de 1981, ni a la del D.F.L. N° 1, de 1980, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Investigaciones.