Dictamen N° 2295
2002-01-21
la asignacion especial de caracter mensual del artfacultad comision beneficios titulos tecnicos
Sumario
N° 2.295 Fecha: 21-I-2002 Doña AC, en conjunto con doña MM y doña EM, funcionarias de la Dirección Regional de Arquitectura, de la Región de Atacama, la primera, y del Servicio de Salud Atacama, las siguientes, se han dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento sobre diversos aspectos relacionados con la correcta interpretación y aplicación de la Ley N° 19.699, que otorga compensaciones y otros beneficios que indica a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior. Fundamentan su presentación, en el hecho que la Comisión Evaluadora de Antece...
Texto del dictamen
N° 2.295 Fecha: 21-I-2002 Doña AC, en conjunto con doña MM y doña EM, funcionarias de la Dirección Regional de Arquitectura, de la Región de Atacama, la primera, y del Servicio de Salud Atacama, las siguientes, se han dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento sobre diversos aspectos relacionados con la correcta interpretación y aplicación de la Ley N° 19.699, que otorga compensaciones y otros beneficios que indica a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior. Fundamentan su presentación, en el hecho que la Comisión Evaluadora de Antecedentes habría resuelto que no les asistiría el derecho para impetrar los beneficios contemplados en la Ley N° 19.699, puesto que en el año 1994, fecha de inicio de sus estudios en una carrera técnica de nivel superior, no tenían la calidad de funcionarias públicas, razón por la cual se les ha solicitado hacer devolución de las sumas percibidas por concepto de asignación especial. En relación con la materia, cabe señalar, en primer término, que la mencionada ley dispone, en su artículo 1°, que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, que hubieren iniciado los estudios correspondientes en una Universidad del Estado o reconocida por éste, entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras técnicas de nivel superior y con una extensión mínima de cuatro semestres académicos. Asimismo, el legislador estableció como condición el hecho que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya considerado a dicho diploma como habilitante para percibir la asignación profesional, criterio que posteriormente ella ha reconsiderado. Agrega la disposición, que también serán beneficiarios de esta ley aquellos funcionarios que, reuniendo los requisitos ya indicados, hubiesen iniciado sus estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe Superior del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera conducente a la obtención de un título de técnico de nivel superior. Seguidamente, previene la disposición citada que también podrá acceder a las franquicias que el cuerpo de normas en comento establece los funcionarios que cumpliendo los requisitos ya indicados, hubieren cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de una Comisión Especial creada para tal efecto; sea considerada análoga a otra carrera de esa naturaleza, que a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Entidad de Control, reconsiderado por ésta con posterioridad. Los beneficios de que se trata - aplicables a los funcionarios del Servicio de Salud Atacama y de la Dirección Regional de Arquitectura, de la Región de Atacama, que cumplan los requisitos que en esa ley se establecen -, son básicamente los siguientes: la asignación especial de carácter mensual contemplada en el artículo, 2° de la ley en estudio; el reembolso del 50% de los gastos efectuados por concepto de matrícula y aranceles, conforme con lo dispuesto en el artículo 3° de la misma ley, y, por último, los bonos compensatorios establecidos en el artículo 4° del citado cuerpo legal. Asociada a la asignación del artículo 2°, inciso segundo, se encuentra el bono del artículo 5° transitorio. Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2°, de la citada Ley N° 19.699, los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que . poseían al mes de diciembre de 1999. Del referido precepto, aparece que la asignación en comento, por regla general, opera por el solo ministerio de la ley, razón por la cual los servicios públicos de que se trata, han podido otorgarla a contar de la entrada en vigencia de la antedicha Ley N° 19.699, esto es, desde el, 16 de noviembre de 2000, a quienes cumplan los requisitos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 1 ° del citado cuerpo legal. Sin embargo, si los eventuales beneficiarios de esta asignación se encuentran en el caso del inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 19.699 - vale decir, que hubiesen cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de la Comisión establecida en el artículo 7°, sean análogas a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Contraloría General, que se hubiere reconsiderado por ésta con posterioridad-, se hace imperativa la intervención de la citada Comisión para efectos de determina la analogía referida, no pudiendo operar el beneficio sino hasta que ésta se haya constituido, lo que, conforme al inciso cuarto del mencionado artículo 7°, debe ocurrir dentro de los 60 días siguientes a la dictación del reglamento respectivo. El reglamento a que se ha hecho alusión, fue aprobado por el decreto N° 10, de 2001, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario oficial de 21 de febrero del mismo año, y regula el funcionamiento de la Comisión Evaluadora de Antecedentes y otras materias a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 19.699, el cual -confirmando las conclusiones señaladas precedentemente- expresa en su artículo 28° que la "asignación especial del artículo 2° de la ley N° 19.699, se pagará a sus beneficiarios por el solo ministerio de la ley". Agrega esa norma que, "en todo caso, tratándose de las carreras análogas a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de dicha ley, el pago de la asignación se hará previa aprobación de la Comisión Evaluadora de Antecedentes cuyo funcionamiento regulará el presente Reglamento". A este respecto, cabe anotar que la jurisprudencia administrativa contenida en dictamen N° 9.211, de 2001, ha sostenido que sólo en aquellos casos en que el funcionario se encuentre en la situación prevista en el artículo 1°, inciso tercero, de la Ley N° 19.699, como ocurre en la especie, será necesario requerir, previamente al otorgamiento de la asignación especial, un pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Antecedentes, en orden a determinar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el pago de la referida asignación, pues en el resto de las situaciones descritas en el texto legal, el pago de la asignación especial opera por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de entrada en vigencia del cuerpo legal en análisis. La precedente conclusión, es plenamente aplicable a la situación en análisis, pues de los antecedentes acompañados a la presentación, aparece que las recurrentes se encuentran en posesión del título de Técnico Universitario en Análisis y Programación de Sistemas Computacionales, otorgado por la Universidad de Atacama, diploma que la ,jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, mediante dictamen N° 14.987, de 1998, ha determinado que reviste el carácter jurídico de un título de técnico de nivel superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 ° de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, razón por la cual, no se da cumplimiento al requisito establecido en el artículo 1°, inciso primero, de la Ley N° 19.699, esto es, que haya existido un pronunciamiento de esta Entidad que reconozca al título en comento como habilitante para percibir el beneficio de asignación profesional, criterio que posteriormente este Organismo Fiscalizador debió haber reconsiderado. Respecto, ahora, a los atribuciones de la Comisión Evaluadora de Antecedentes, es pertinente anotar que éstas dicen relación con el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el pago de la asignación especial de carácter mensual o de los bonos y reembolso, en la medida que el funcionario solicitante se encuentre en la hipótesis establecida en el inciso tercero, del artículo 1°, de la Ley N° 19.699. En efecto, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma antes citada, puede dar origen al pago de la aludida asignación especial, o bien, al pago del reembolso o de los bonos compensatorios a que se refieren los artículos 3° y 4° de la ley en estudio, respectivamente. En este contexto, es dable señalar que el artículo 6° de la citada Ley N° 19.699, en armonía con el artículo 17° del reglamento, dispone que los beneficios a que se refieren los artículos 3° y 4° de esta ley -vale decir, el reembolso y los bonos compensatorios-, deberán ser impetrados dentro de los plazos que la misma norma contempla, y sólo podrán ser solicitados por quienes hayan mantenido la calidad de funcionarios públicos desde la fecha de inicio de los estudios, dentro del período a que se refiere el artículo 1° de la ley, y hasta el momento del pago de los beneficios. A su turno, es importante aclarar que la jurisprudencia administrativa ha sostenido que, del tenor del artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N° 19.699, aparece que el monto que corresponde percibir por concepto de asignación especial es equivalente al monto que habría correspondido percibir por asignación profesional, si se hubiese tenido derecho a ella, calculada en base al grado de la escala de sueldos que se tenía al mes de diciembre de 1999. (Aplica dictamen N° 30.813-, de 2001, entre otros). Cabe añadir, a su vez, que el artículo 19° de la Ley N° 19.185 sustituyó, a contar del 1 de enero de 1993, para los trabajadores regidos por el decreto ley N° 249, de 1974, la modalidad de cálculo de, entre otras, la asignación profesional del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, por los montos mensuales que el mismo precepto prevé, correspondiendo su pago, sólo a aquellos funcionarios ubicados entre los grados A y 23 de la escala única de sueldos mensuales. De lo anteriormente expuesto, se colige que para tener derecho a percibir la asignación especial de carácter mensual, se deben cumplir dos requisitos copulativos, a saber: primero, tener un título de técnico de nivel superior obtenido en alguna de las situaciones descritas en la propia ley y, segundo, poseer, al mes de diciembre de 1999, un grado dentro de la escala única de sueldos mensuales que permita percibir la asignación profesional; de modo que no resulta adecuado exigir para percibir esta asignación, haber sido funcionario público desde la fecha de inicio de los respectivos estudios, como lo sostiene la Comisión Evaluadora de Antecedentes. Así, entonces, considerando que las recurrentes tenían al mes de diciembre del año 1999, el grado 18° de la escala única de sueldos, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, resulta forzoso concluir que aquellas se encuentran habilitadas para percibir la asignación especial de carácter mensual del artículo 2°, inciso segundo, y el bono del artículo 5° transitorio en estudio, en la medida, por cierto, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso tercero, de la Ley N° 19.699, y así lo resuelva, en definitiva, la Comisión Evaluadora de Antecedentes, atendido que, a su respecto, no se verifican los requisitos que hacen procedente el pago de tales beneficios en forma directa.