Dictamen N° 2332
2002-01-21
funcionaria del fondo nacional de salud desde el 1computo feriado labores corporacion privada salud
Sumario
N° 2.332 Fecha: 21-I-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, tecnólogo médico, funcionaria del Fondo Nacional de Salud desde el 1° de marzo de 2001, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de hacer uso del derecho a feriado antes de cumplir efectivamente un año de servicio en ese organismo, atendido que previamente a la indicada data se desempeñó en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, como dependiente de la Corporación Privada de Desarrollo Social "Lautaro", entidad que habría ejercido funciones delegadas del respectivo Servicio de Salud. Sobre el particular, ca...
Texto del dictamen
N° 2.332 Fecha: 21-I-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, tecnólogo médico, funcionaria del Fondo Nacional de Salud desde el 1° de marzo de 2001, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de hacer uso del derecho a feriado antes de cumplir efectivamente un año de servicio en ese organismo, atendido que previamente a la indicada data se desempeñó en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, como dependiente de la Corporación Privada de Desarrollo Social "Lautaro", entidad que habría ejercido funciones delegadas del respectivo Servicio de Salud. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que, según lo dispuesto en la letra i) del artículo 20 del decreto ley N° 2.763, de 1979, y en el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud, los Servicios de Salud pueden celebrar convenios con toda clase de personas naturales o jurídicas, a fin de que tomen a su cargo, por cuenta de aquellos Servicios, algunas de las acciones de salud que les corresponde ejecutar, por la vía de la delegación u otra modalidad de gestión. En este contexto, es menester precisar que en el evento de que las referidas acciones de salud sean delegadas, ejerciéndolas empleadores particulares, como sería el caso de la mencionada Corporación, el desempeño en estas entidades no puede ser asimilado al ejercicio de cargos públicos, salvo que una norma expresa prescriba lo contrario, como ocurre, por ejemplo, tratándose de profesionales funcionarios, y en materias diversas al feriado,"en los artículos 3° y 7° de la ley N° 15.076, 31 de la ley N° 19.664 y 32 del decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, criterio que, por lo demás, se manifestara por esta Entidad Fiscalizadora mediante dictamen N° 60.516, de 1968. Puntualizado lo anterior, es dable indicar que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el nombramiento de la señora Romero Pino en el cargo que actualmente sirve en el Fondo Nacional de Salud constituye el primer ingreso de dicha servidora a la Administración del Estado, de manera que a su respecto resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 102 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en orden a que el funcionario que ingrese a ella "no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio", tal como lo ha precisado la jurisprudencia contenida en los dictámenes N°s. 8.779, de 1991 y 3.986, de 1995, entre otros. En consecuencia, atendido que en la especie no se advierte disposición alguna que, para efectos del goce del feriado, permita considerar el tiempo servido a empleadores particulares que ejercían funciones delegadas por un servicio público, la interesada sólo podrá impetrar el indicado derecho de conformidad con lo prescrito en el citado artículo 102, esto es, una vez cumplido efectivamente un año de servicio en el Fondo Nacional de Salud. Sin perjuicio de lo anterior, es útil consignar que el tiempo servido por la interesada para la mencionada Corporación, corresponderá que sea considerado, en su oportunidad, para los efectos del feriado progresivo que se regula por el artículo 98 del Estatuto Administrativo, de conformidad con el inciso segundo de ese precepto, en la medida, por cierto, que se acredite mediante certificado expedido por el respectivo empleador o institución previsional, el tiempo efectivamente trabajado y el hecho de que éste corresponde a labores efectuadas como dependiente