Dictamen N° 1783
2002-01-16
la ley 18834, de aplicacion general en lo no regullibertad autoridad bases concurso contralor usach
Sumario
N° 1.783 Fecha: 16-I-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario académico de la Universidad de Santiago de Chile, impugnando el llamado a concurso realizado en esa Casa de Estudios Superiores para proveer el cargo de Contralor Universitario, al cual manifiesta no haber postulado, por estimar ilegal esa convocatoria, según expone, formulando, además, diversas consideraciones en relación con la remoción de que fue objeto, precisamente, de ese cargo y reiterando denuncias en relación con diversas irregularidades en que, a su juicio, incurriría la autoridad universitaria en el d...
Texto del dictamen
N° 1.783 Fecha: 16-I-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario académico de la Universidad de Santiago de Chile, impugnando el llamado a concurso realizado en esa Casa de Estudios Superiores para proveer el cargo de Contralor Universitario, al cual manifiesta no haber postulado, por estimar ilegal esa convocatoria, según expone, formulando, además, diversas consideraciones en relación con la remoción de que fue objeto, precisamente, de ese cargo y reiterando denuncias en relación con diversas irregularidades en que, a su juicio, incurriría la autoridad universitaria en el desempeño de sus deberes. Al respecto, es menester advertir, en primer término, que esta Entidad Fiscalizadora no se pronunciará nuevamente en cuanto a la remoción del interesado como Contralor Universitario, dispuesta por la autoridad competente mediante el Decreto N° 487, de 2000, de la Universidad de Santiago de Chile, toda vez que esta materia fue analizada y resuelta mediante el Dictamen N° 28.092, de fecha 28 de julio de 2000, por el que esta Contraloría General atendió la presentación interpuesta por el señor XX y tomó razón de dicho documento en esa misma oportunidad. Pues bien, previamente a emitir un pronunciamiento acerca de las alegaciones hechas valer por el recurrente, referidas al concurso a que alude, para proveer el cargo antes mencionado, este Organo de Control debe manifestar que, atendido que el Estatuto Administrativo (ley de aplicación general en los aspectos no regulados en los estatutos especiales) no contiene reglas precisas en cuanto a la forma como deben desarrollarse los concursos para proveer empleos públicos, la jurisprudencia administrativa ha informado que, de acuerdo con el principio de libertad de la autoridad administrativa, a ésta le compete determinar las bases y condiciones que delimitan dichos certámenes, y fijar el procedimiento mediante el cual se evaluará n los requisitos y mérito de los postulantes, pautas que, si bien pueden preestablecerse libremente y de acuerdo con lo que se estime más adecuado para el mejor desenvolvimiento del proceso, obligan a la autoridad que las fija a proceder con arreglo a ellas y aplicarlas sin discriminación en forma general a todos los candidatos, debiendo, en todo caso, observarse las prescripciones establecidas en el párrafo 1° del Título II de Ley N° 18.834, particularmente en sus artículos 16, 17 y 18. En este contexto, entonces, si bien es cierto que el inciso segundo del artículo 16 de Ley N° 18.834, señala que en cada concurso deberán considerarse a lo menos los factores de estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función, determinados previamente por la institución, como asimismo, la forma en que serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo, dicha latitud de la autoridad para fijar las pautas de evaluación de los postulantes, no puede llegar a impedir, previamente, la opción al certamen de quienes se encuentran en posesión de los requisitos que la ley define para el desempeño del cargo, como ocurriría, por ejemplo, al establecerse requisitos no considerados por la legislación vigente, para lo cual la autoridad no se encuentra habilitada, pues, en este caso, se vulneraría lo previsto en el artículo 19, N°s. 2 y 17, de la Constitución Política de la República, en orden a que la autoridad no podrá establecer diferencias arbitrarias y que debe asegurarse la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Carta Fundamental y las leyes, respectivamente. (Aplica Dictamen N° 25.451, de 2000). Enseguida, corresponde informar que, en la situación de la especie, no se contienen en el Estatuto Orgánico de la aludida Institución de Educación Superior, fijado por el DFL. N° 149, de 1981, del Ministerio de Educación, normas específicas que regulen la selección por parte del Consejo Académico, de la persona cuyo nombramiento, como Contralor Universitario, proponga a la Junta Directiva, salvo aquellas contempladas en los artículos 21, letra f), y 40 del señalado estatuto, que previenen que esa autoridad será nombrada por la Junta Directiva, a proposición del Consejo Académico. Por su parte, el artículo 39 del antedicho DFL. requiere, para desempeñar el cargo de Contralor, poseer título profesional y acreditar experiencia, en materia jurídica o administrativa. Así, respecto de las alegaciones planteadas por el recurrente, relativas a la legitimidad del llamado a concurso para la provisión del empleo de que se trata, se debe manifestar que no puede interpretarse la aludida convocatoria y las bases establecidas, como un vicio de procedimiento, porque dicho trámite no está contemplado en la ley, porque esta decisión de la autoridad administrativa está en armonía con el principio de libertad de ésta para determinar las pautas y condiciones según las cuales se desarrollan los concursos, en este caso, por parte del Consejo Académico que, si bien cuenta con facultades discrecionales para proponer el nombramiento de Contralor Universitario a la Junta Directiva, cumpliendo los requisitos que se exige para el desempeño de ese cargo, nada obsta a que se haga asesorar en la elección del candidato a proponer, pues ello contribuirá sin duda a ilustrar la elección del mismo, y favorecerá el procedimiento de designación respectivo, siempre que ello no implique discriminación respecto de ningún oponente al certamen. Además, en este mismo sentido se debe recordar que el inciso 2° del artículo 154, de Ley N° 18.834, contempla una instancia de reclamo ante esta Entidad de Control , señalando que tendrán este derecho las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, debiendo ejercerlo dentro del plazo de diez días contado desde que tuvieran conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio que se reclama. Ello, sin perjuicio de las atribuciones que asisten a esta Entidad Fiscalizadora para verificar, en el trámite de toma de razón al que deben someterse los actos administrativos, que el nombramiento de que se trata se encuentra ajustado a las disposiciones legales que lo regulan. Por último, es necesario advertir que la autoridad puede considerar una entrevista psicológica a la que deban someterse los postulantes, con el fin de determinar sus características y aptitudes personales para el cargo de que se trate, atendido el principio de libertad que asiste a la autoridad administrativa en esta materia, en la medida que se establezca como uno de los factores de ponderación final en las bases del certamen, y se aplique sin discriminación en forma general a todos los candidatos en forma idónea, observándose, como se ha señalado con anterioridad, las prescripciones contenidas en los artículos 16, 17 y 18 del Estatuto Administrativo. (Aplica Dictamen N° 9.850, de 1995). Finalmente, en relación con las denuncias sobre supuestas irregularidades en el quehacer administrativo y financiero en que, a juicio del reclamante, incurriría permanentemente la autoridad universitaria y que podrían comprometer su responsabilidad administrativa, según expone, cabe manifestar que los antecedentes de su presentación se han remitido a la División de Auditoría Administrativa de este Organismo Contralor, con el fin de que conozca de ellos y arbitre las medidas que en derecho correspondan para establecer la exactitud de las aludidas denuncias.