Dictamen N° 1327
2002-01-11
si bien municipalidad se ajusto a derecho al llamaparticipante concurso integra comite seleccion
Sumario
N° 1.327 Fecha: 11-I-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario grado 12°, de la planta administrativa de la Municipalidad de Cerro Navia, solicitando se investigue las razones por las cuales el municipio no dio cumplimiento al dictamen N° 14.909 de 2001, toda vez que llamó a concurso público, para proveer, entre otros, el cargo de jefe de personal grado 8°, de la planta de jefaturas y, en dicho pronunciamiento, no se indicó que ese cargo debía proveerse por concurso, por lo que procedía que la Corporación Edilicia lo proveyera por ascenso. Al mismo tiempo, solicita se rev...
Texto del dictamen
N° 1.327 Fecha: 11-I-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario grado 12°, de la planta administrativa de la Municipalidad de Cerro Navia, solicitando se investigue las razones por las cuales el municipio no dio cumplimiento al dictamen N° 14.909 de 2001, toda vez que llamó a concurso público, para proveer, entre otros, el cargo de jefe de personal grado 8°, de la planta de jefaturas y, en dicho pronunciamiento, no se indicó que ese cargo debía proveerse por concurso, por lo que procedía que la Corporación Edilicia lo proveyera por ascenso. Al mismo tiempo, solicita se revise e impugne el citado concurso, por cuanto a su juicio, adolece de una serie de vicios e irregularidades. Sobre el particular, cabe precisar en primer término, que el recurrente reclamó el derecho que le asistía para ascender al cargo nominado de Jefe de Personal, grado 8° de la planta de jefaturas y esta Contraloría General por medio del dictamen N° 14.909 de 2001, se pronunció que como, en la especie, el señor AM ocupa un cargo grado 12° de la planta de administrativos, no era procedente realizar la comparación establecida en el artículo 54 de la ley N° 18.883, ya que entre ellos existen claras diferencias de jerarquía tanto de grados como de plantas. Luego, dicho pronunciamiento hace presente de un modo genérico que para proveer dicha vacante debe aplicarse, en primer lugar, la regla del ascenso establecida en el artículo 52 de la ley, N° 18.883 y, posteriormente, los demás mecanismos de ascenso, esto es, el artículo 54 del mismo texto legal, descendiendo a la planta de técnicos que precede a la de administrativos. Al respecto, cabe señalar que revisados los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido constatar que el cargo nominado de Jefe de Personal no era posible proveerlo mediante el mecanismo del ascenso, por cuanto los funcionarios que le seguían en el orden jerárquico de la planta de jefaturas, como la de técnicos, no reunían los requisitos específicos para el desempeño del cargo, establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 164 -19.321 de 1994, del Ministerio del Interior, esto es, título del área de las ciencias sociales y experiencia de, a lo menos un año, en administración de personal, por lo que procedía que el municipio lo proveyera mediante concurso, tal como aconteció en la especie. Ahora bien, respecto a la legalidad del concurso convocado por el municipio para proveer, entre otros, el cargo en cuestión, cabe hacer presente que se ha procedido a practicar un estudio de los antecedentes de dicho certamen, en especial del vicio que reclama el ocurrente, en lo relativo a que él encargado de personal quien postuló y ganó dicho concurso, participó en el comité de selección de éste. Al respecto, cabe señalar que acorde a lo dispuesto en el artículo 19, de la ley N° 18.883, el concurso debe ser preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el Jefe o Encargado de Personal y por quienes integran la junta a quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante, con excepción del representante del personal. En relación a lo anterior, cabe precisar que si bien doña LG, en su calidad de encargada de personal debía integrar el comité de selección, ésta debió haberse abstenido de participar en la evaluación de los postulantes al cargo de jefe de personal, por cuanto tenía un interés directo en la materia, máxime si se considera que ella resultó ganadora del referido certamen, y aparece firmando el acta que propone los postulantes idóneos para los cargos, no existiendo constancia alguna de que no haya participado en la evaluación. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 15.951 de 2001). De esta manera entonces, en el concurso de que se trata, se habría infringido el principio de probidad administrativa, por cuanto la señora LG incurrió en la conducta contemplada en los artículos 82 letra b) de la ley N° 18.883 y artículo 62, número 6 de la ley N° 18.575, esto es, haber intervenido en razón de sus funciones en asuntos en que tenía un interés personal y haber participado en decisiones en que existieron circunstancias que le restaron imparcialidad al concurso. Con todo, cabe consignar que si bien este Organismo de Control registró con alcance el decreto N° 125 de 2001, de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud del cual se nombró en el cargo de jefe de personal a doña LG, el registro constituye una mera anotación que deja constancia de la dictación de un acto y no constituye, en esencia, un control de legalidad del mismo. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 12.527 de 1997). En consecuencia, en mérito a lo precedentemente expuesto, cabe concluir, que procedía que el cargo de Jefe de Personal de la Municipalidad de Cerro Navia, fuera provisto por concurso y no por ascenso como reclama el ocurrente; sin perjuicio, de que ese municipio deberá adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias a fin de invalidar el certamen, en lo que se refiere a dicho cargo, por cuanto éste se encuentra viciado, convocando a un nuevo concurso público para proveerlo, debiendo dar cabal cumplimiento a los principios de transparencia, objetividad e imparcialidad, que debe imperar en todo proceso como el de la especie.