Dictamen N° 48499
2001-12-24
conforme lo informado por el subsecretario de eductecnico laborante, uchile
Sumario
N° 48.499 Fecha: 24-XII-2001 Mediante Oficio N° 1.113, de 2001, del Ministerio de Bienes Nacionales, y presentación de doña X.A., se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si el título de Técnico Laborante, otorgado por la Universidad de Chile, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir la asignación profesional del artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974. En relación con la materia, cabe manifestar, en primer término, que conforme con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de A...
Texto del dictamen
N° 48.499 Fecha: 24-XII-2001 Mediante Oficio N° 1.113, de 2001, del Ministerio de Bienes Nacionales, y presentación de doña X.A., se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si el título de Técnico Laborante, otorgado por la Universidad de Chile, reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir la asignación profesional del artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974. En relación con la materia, cabe manifestar, en primer término, que conforme con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de la Contraloría General, corresponde en forma exclusiva al Contralor General informar sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionan con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Establecido lo anterior, conviene resaltar que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos que la ley exige para su percepción, lo cual no ocurre en la especie, toda vez que los títulos técnicos no habilitan para el goce de la asignación profesional, circunstancia que aparece con claridad de la normativa que rige el pago de este beneficio económico. En este contexto, el artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, dispone que para percibir la mencionada asignación profesional, se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional. De este modo, para determinar si los personales que se encuentran en posesión del aludido diploma de Técnico Laborante, están habilitados para percibir del estipendio en examen, debe establecerse, de manera precisa, si el diploma que se invoca para impetrar el beneficio remuneratorio aludido tiene la calidad de profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que, actualmente, regula esta materia, contenida en la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. En este punto, es necesario destacar que el artículo 31° de la Ley recién citada, previene que título profesional es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Ahora bien, requerido su informe, la Universidad de Chile, mediante oficio N° 1.076, de 2001, manifiesta, en síntesis, que por acuerdo N° 1.110, de 28 de febrero de 1948, de la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social, se crea la carrera de Técnico Laborante dependiente del Servicio Nacional de Salud; posteriormente, por Decreto N° 17.915, de 1960, del Ministerio de Educación, se crea la Escuela de Tecnología Médica en calidad de Escuela Anexa de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, entidad que impartía estudios conducentes al título de Técnico Laborante. Agrega el informe, que para ingresar a la carrera se debía haber cursado la Enseñanza Media completa y rendido la prueba de selección, denominada Bachillerato. La duración de la carrera era de tres años, uno de carácter básico y dos de la especialidad. Finalmente, expresa que, a través del Decreto Universitario N° 7.106, de 1969, se modifica el citado Decreto N° 17.915, de 1960, sustituyendo la expresión "que opten al título de Técnico Laborante" por la de "que opten al título de Tecnólogo Médico", correspondiendo a la Oficina de Títulos y Grados de la mencionada Casa de Estudios Superiores efectuar el cambio de nombre del título de Técnico Laborante por el de Tecnólogo Médico. Añade que, a contar del año 1969, la carrera se comienza a impartir con una duración de cuatro años, estableciéndose su plan de estudios por medio del Decreto Universitario N° 1.166, de 1971. Por su parte, el Subsecretario de Educación, a través de su oficio N° 2.013, del presente año, informó, a solicitud de este Organismo de Control, que el título de Técnico Laborante, otorgado por la Universidad de Chile en el año 1966, reviste el carácter jurídico de un título de técnico de nivel superior, conforme con lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. De esta manera, entonces, atendido todo lo manifestado anteriormente, no cabe sino concluir que el título de Técnico Laborante, otorgado por la Universidad de Chile no posee la calidad de título profesional. Con todo, considerando que a la interesada, quien primitivamente obtuvo el título de Técnico Laborante, le fue otorgado, a contar de la data de su primer título, por la Universidad de Chile, en virtud de la autonomía académica de que goza, el título de Tecnólogo Médico, diploma este último que, con arreglo a la jurisprudencia administrativa, contenida en dictamen N° 27.028, de 1999, tiene el carácter jurídico de un título profesional, en conformidad con lo dispuesto en la mencionada Ley N° 18.962, es posible afirmar que recurrente se encuentra en posesión de un título profesional que la habilita para percibir el beneficio de la asignación profesional previsto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974.