Dictamen N° 47444
2001-12-17
fabrica y maestranzas del ejercito actuo en derechcese empleado famae causal art/54 lt/c ley 18948
Sumario
N° 47.444 Fecha: 17-XII-2001 Don O.A., ex trabajador de las Fábricas y Maestranzas del Ejército de Chile - FAMAE, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento respecto al derecho que, a su juicio, le correspondería para percibir el pago de indemnización por años de servicios y por falta de aviso con 30 días de anticipación a la terminación de los mismos. Requerido su informe, el Director de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, mediante oficio N° 97, de 2001, señala, en síntesis, que el cese de funciones del recurrente se debió a la aplicación de la causal co...
Texto del dictamen
N° 47.444 Fecha: 17-XII-2001 Don O.A., ex trabajador de las Fábricas y Maestranzas del Ejército de Chile - FAMAE, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento respecto al derecho que, a su juicio, le correspondería para percibir el pago de indemnización por años de servicios y por falta de aviso con 30 días de anticipación a la terminación de los mismos. Requerido su informe, el Director de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, mediante oficio N° 97, de 2001, señala, en síntesis, que el cese de funciones del recurrente se debió a la aplicación de la causal contenida en el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.948, referente a la separación del personal por una medida administrativa, en uso de las atribuciones conferidas por el decreto ley N° 3.643, de 1981, y en virtud de las normas legales que rigen la materia y la jurisprudencia de esta Entidad de Control. Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que, de acuerdo con el artículo 1 del DFL N° 223, de 1953, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N° 375, de 1978, de Guerra, modificado por la Ley N° 18.912, las Fábricas y Maestranzas del Ejército de Chile "constituyen una Corporación de Derecho Público, que goza de personalidad jurídica, administración autónoma y de patrimonio propio", teniendo el carácter de empresa del Estado. Por otra parte, es dable mencionar que el artículo 4 del Decreto Ley N° 2.067, de 1977, modificado por el artículo 2 del Decreto Ley N° 3.643, de 1981, dispone que la terminación de los servicios del personal de la referida empresa "se regirá únicamente por los artículos 167, respecto de los empleados, y 172 y 173, respecto de los obreros ", del DFL N° 1, de 1968, de Guerra. En este contexto, es necesario consignar que las disposiciones sobre cese de funciones del precitado DFL N° 1, de 1968, han sido reemplazadas por las contenidas en los artículos 52 y siguientes de la Ley N° 18.948. Lo anterior queda de manifiesto con lo establecido en el artículo 103 de la aludida Ley N° 18.948, en orden a que en lo no previsto en dicha ley "y en cuanto no fuere contrario a ella, regirán las disposiciones del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas". De tal modo, que al contemplar expresamente la Ley N° 18.948 un párrafo referente al término de la carrera profesional, artículos 52 a 60 inclusive, sus preceptos priman sobre los que contenía el DFL N° 1, de 1968, de Guerra, resultando aplicable para la empresa en cuestión la causal de la letra c) del artículo 54 de la Ley N 18.948, referente a la separación o suspensión del personal por medidas administrativas, pudiendo incluirse en estos casos, el hecho de quedar sus servidores sin colocación por reducción o supresión, sin que sea necesario realizar un sumario administrativo para tales efectos. (Aplica dictamen N° 25.606, de 1990). En consecuencia, con el mérito de todo lo anteriormente expuesto, es imperativo concluir que, en la especie, el procedimiento utilizado por las Fábricas y Maestranzas del Ejército de Chile para poner término a los servicios del recurrente, se encuentra ajustado a derecho, y no contemplándose normativa alguna que autorice el pago de las indemnizaciones solicitadas por éste, forzoso resulta desestimar la presentación .