Dictamen N° 47071
2001-12-13
sumarios administrativos e investigaciones sumariaprocesos sumariales, efecto funcionario cese servi
Sumario
N° 47.071 Fecha: 13-XII-2001 Don C.F., en su calidad de Fiscal instructor de un sumario administrativo que se desarrolla en el Ministerio de Obras Publicas, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando que, en virtud de las argumentaciones que esgrime, se emita un pronunciamiento sobre diversos aspectos formales y de fondo vinculados con dicho procedimiento disciplinario. Sobre el particular, es preciso puntualizar en primer término que, tanto el sumario administrativo como la investigación sumaria, son procedimientos previstos y reglados en la Ley N° 18.834, aprobatoria del Estat...
Texto del dictamen
N° 47.071 Fecha: 13-XII-2001 Don C.F., en su calidad de Fiscal instructor de un sumario administrativo que se desarrolla en el Ministerio de Obras Publicas, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando que, en virtud de las argumentaciones que esgrime, se emita un pronunciamiento sobre diversos aspectos formales y de fondo vinculados con dicho procedimiento disciplinario. Sobre el particular, es preciso puntualizar en primer término que, tanto el sumario administrativo como la investigación sumaria, son procedimientos previstos y reglados en la Ley N° 18.834, aprobatoria del Estatuto Administrativo, en la cual se establece detalladamente su tramitación y se permite al afectado hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, las que tienen por finalidad garantizar una adecuada defensa, con miras a configurar un debido proceso, sin que exista un trámite previo sobre la materia ante este Organismo de Control, de tal manera que esta Entidad se pronunciará sobre la legalidad del referido sumario administrativo, en el trámite de toma de razón del respectivo documento que afine legalmente dicho proceso disciplinario. (Aplica dictámenes N°s 3.634 y 27.900, de 1991, y 29.208, de 1993, entre otros). En todo caso, excepcionalmente, este Organismo Fiscalizador ha estimado útil hacer presente al peticionario lo siguiente: 1) En los procesos sumariales regidos por la citada Ley N° 18.834 no resultan aplicables las normas de procedimiento consultadas en el Código de Procedimiento Civil o en el Código de Procedimiento Penal. (Aplica dictámenes N°s 30.330, de 1979, 10.817, de 1981, y 9.633, de 1983). 2) De acuerdo a lo previsto en el artículo 129 de la aludida Ley N° 18.834, el Fiscal instructor de un sumario administrativo tiene amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite, lo cual le permite efectuar todas las diligencias y recabar todos los antecedentes que se estimen necesarios para el adecuado cumplimiento de su misión, a saber : esclarecer en su integridad los hechos de autos y determinar todas las responsabilidades administrativas que de éstos se deriven (Aplica dictamen N° 14.754, de 2000, entre otros). Por su parte, el inciso final del artículo 141 del mencionado Estatuto Administrativo previene que "Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine". En armonía con lo anterior, cabe expresar que, en el caso de personas que al momento de ordenarse la instrucción del proceso sumarial tenían la calidad de funcionarios públicos, y posteriormente, con anterioridad a su afinamiento legal, se produjo su termino de labores, el Fiscal instructor de aquel se halla en el imperativo legal de proceder a su respecto, si estima que su presencia es necesaria o, más aún, que han tenido una participación responsable en los hechos de autos, en la misma forma en que debe hacerlo con aquellos que mantienen su calidad de empleados públicos, v.gr., llamarlos a declarar, formularle cargos, disponer diligencias vinculadas a ellos, no siendo excusa para tal fin su desvinculación laboral o una presumible negativa a concurrir ante la Fiscalía. (Aplica dictamen N° 9.883, de 1994). A su vez, si se tratare de una persona que cesó en su desempeño en una data anterior a aquella en que se dispuso la instrucción del respectivo proceso sumarial, si bien en torno a ella no es posible hacer efectiva su eventual responsabilidad administrativa, lo que forzosamente derivará en su sobreseimiento, tal circunstancia no exime al Fiscal de su deber de citarlo a declarar si estima que su concurrencia es necesaria para la dilucidación de los hechos, puesto que, tal como se precisara con anterioridad, la obligación principal de aquel es determinar éstos tanto en su integridad como en su real alcance, no siendo impedimento para ese objeto una supuesta intención de esa persona de no acceder a dicha citación. 3) Conforme a lo resuelto por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, la circunstancia de que un empleado público que expiró en sus servicios antes de que se ordenara la instrucción del correspondiente sumario administrativo, se reincorpore como funcionario durante la tramitación del mismo, no autoriza para hacer efectiva la responsabilidad administrativa que pudiera asistirle a causa de los hechos indagados en dicho proceso, puesto que en esta situación no se aplica lo previsto en el referido inciso final del artículo 141 de la Ley N° 18.834, porque, según esa norma, para hacer efectiva la responsabilidad de un servidor que ha cesado en funciones, es necesario que a la época del respectivo término de labores, se encontrare en tramitación un sumario, lo que no se configura a su respecto; ello, sin perjuicio de aplicar en su caso lo expuesto en el último párrafo del numeral precedente. 4) Finalmente, es menester precisar que no existe impedimento legal alguno para que la autoridad administrativa a quien le compete ejercer la potestad disciplinaria, pueda solicitar, antes de emitir su juicio acerca de un procedimiento disciplinario, un informe jurídico sobre el contenido de éste último a la respectiva Fiscalía o Asesoría Jurídica, el cual, en todo caso y acorde a lo prevenido en la mencionada Ley N° 18.834, no integra formalmente el expediente del proceso sumarial, aunque materialmente pueda estar agregado al mismo. Es todo cuanto es posible expresar en esta oportunidad al tenor de lo solicitado.