Dictamen N° 44715
2001-11-30
no procede que la fuerza aerea, en su calidad de erecuperacion subsidio licencia personal dl 3500/80
Sumario
N° 44.715 Fecha: 30-XI-2001 Mediante oficio N° R-2793/109, de 2001, el Comandante del Comando de Personal de la Fuerza Aérea de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine el correcto procedimiento de recuperación de subsidios por licencia médica del personal institucional regido por las normas del Decreto Ley N° 3.500, de 1980. Expone el Servicio recurrente, en síntesis, que atendido el hecho que el vínculo jurídico existente entre un funcionario y el Fondo Nacional de Salud o una Institución de Salud Previsional es de índole privado, en...
Texto del dictamen
N° 44.715 Fecha: 30-XI-2001 Mediante oficio N° R-2793/109, de 2001, el Comandante del Comando de Personal de la Fuerza Aérea de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine el correcto procedimiento de recuperación de subsidios por licencia médica del personal institucional regido por las normas del Decreto Ley N° 3.500, de 1980. Expone el Servicio recurrente, en síntesis, que atendido el hecho que el vínculo jurídico existente entre un funcionario y el Fondo Nacional de Salud o una Institución de Salud Previsional es de índole privado, en el cual la Fuerza Aérea de Chile es un ente totalmente extraño a dicha relación, resulta imposible que el subsidio por incapacidad laboral, que se origina por el uso de licencia médica, se pague directamente a la Fuerza Aérea de Chile y no al interesado, razón por la cual no podría suprimirse la intervención personal del funcionario en el proceso de recuperación de subsidios. En relación con la materia, cabe señalar, en primer término, que el artículo 223 del DFL N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que el personal tendrá derecho a feriados, permisos y licencias médicas en conformidad a las normas establecidas en la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo. A su turno, el artículo 106° de la mencionada Ley N° 18.834 previene, en lo que interesa, que mientras el funcionario haga uso de licencia médica continuará gozando del total de sus remuneraciones. En armonía con la norma recién transcrita, el artículo 6° de la Ley N° 18.458 establece que el personal a que se refiere el artículo 3° -personal afecto al Sistema Previsional establecido en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980 - tendrá, durante los períodos de incapacidad laboral, derecho a las remuneraciones o subsidios, según corresponda, contemplados en los estatutos de su respectiva institución, servicio, organismo o empresa y en las demás normas que le sean aplicables. En este caso, el Fondo Nacional de Salud o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberá restituir al organismo empleador respectivo, los subsidios que le habrían correspondido al trabajador. En este orden de ideas, conviene recordar que el artículo 12° de la Ley N° 18.196, modificado por el artículo 5° de la Ley N° 18.899, establece que la Institución de Salud Previsional deberá pagar al Servicio o Institución empleadora de aquel personal que se acoja a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral. La misma disposición, expresa que los pagos que correspondan deberán ser efectuados dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva. Añade la norma, que las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadística, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán intereses corrientes. Como es dable advertir de las normas recién mencionadas, el subsidio a que tiene derecho el funcionario que se acoja a licencia médica debe ser pagado por el Fondo Nacional de Salud o Institución de Salud Previsional, directamente al Servicio o Institución empleadora del servidor que hace uso de tal derecho estatutario, por lo que no resulta jurídicamente posible que el Servicio o Institución empleadora dé cumplimiento a su obligación de recuperación de subsidios a través del funcionario acogido a licencia médica, toda vez que la demora en el pago del beneficio legal origina, a favor del Servicio o Institución empleadora, que éste deba ser reajustado conforme a la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor, entre el mes anterior al de ingreso de la solicitud de pago y el mes anterior al del pago efectivo, y que dicho atraso devengue intereses corrientes. Atendido lo anterior, no cabe sino reiterar la instrucción impartida en oficio N° 6.390, de 2000, de esta Contraloría General, en orden a poner término inmediato a la participación del funcionario en la tramitación de la recuperación del subsidio, debiendo, por consiguiente, establecerse por esa Entidad un mecanismo tendiente a obtener de parte del Fondo Nacional de Salud o de la Institución de Salud Previsional la recuperación del subsidio a que tiene derecho el empleado acogido a licencia médica, el cual deberá contemplar la exclusión del funcionario de dicho proceso. Ahora bien, cuando una Institución de Salud Previsional rechace total o parcialmente una licencia médica o la modifique, el funcionario afectado, conforme con lo dispuesto en el artículo 35°, inciso segundo, de la Ley N° 18.933, que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, y dicta normas para el otorgamiento de prestaciones de salud por los institutos del ramo, podrá entablar su reclamo ante la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). Así, entonces, una vez que la citada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez haya emitido su decisión respecto a la procedencia de la medida de rechazo o modificación de la licencia médica por parte de una Institución de Salud Previsional, estableciendo en su resolución que dicha determinación no procede, fijando el plazo, condiciones y modalidades para su cumplimiento, la Fuerza Aérea de Chile, con el mérito de dicho pronunciamiento, si procediere, deberá iniciar el trámite de recuperación del subsidio a que tuviere derecho el funcionario. En este punto, es importante señalar que, conforme con lo dispuesto en el artículo 35°, inciso final, de la mencionada Ley N° 18.933, si la Institución de Salud Previsional no cumpliere, dentro del plazo, lo resuelto por la aludida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, se podrá solicitar a la respectiva Superintendencia el pago del subsidio a que tuviere derecho el funcionario. En último término, se debe anotar que el artículo 14° de la Ley N° 19.702, que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el año 2001, dispone que las recuperaciones a que se refiere el artículo 11° de la Ley N° 18.768, que perciban los órganos y servicios públicos incluidos en esta ley, constituirán ingresos propios y se incorporarán a sus respectivos presupuestos. A su turno, el artículo 11° de la mencionada Ley N° 18.768 señala que las recuperaciones que perciban los servicios e instituciones del sector público regidos por el Decreto Ley N° 1.263, de 1975, entre ellos, la Fuerza Aérea de Chile, de los Servicios de Salud o de las Instituciones de Salud Previsional, correspondientes a devoluciones por concepto de pagos de licencias por enfermedad o subsidios por reposos maternales y permisos por enfermedad del hijo menor, deberán registrarse en cuentas complementarias e integrarse a rentas generales de la Nación dentro del mismo mes en que se perciban dichas devoluciones. De esta manera, entonces, el artículo 14° de la Ley N° 19.702, al disponer que las recuperaciones a que se refiere el artículo 11° de la Ley N° 18.768, constituirán ingresos propios incorporándose a los respectivos presupuestos, ha tenido la fuerza de alterar lo establecido en el mencionado artículo 11° de a Ley N° 18.768, que obligaba a registrar en cuentas complementarias los ingresos por recuperación de subsidios por licencias médicas e integrarlos a rentas generales de la Nación. Por consiguiente, los ingresos que perciba la Fuerza Aérea de Chile por concepto de recuperación de subsidios por licencias médicas del personal regido por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, deberán registrarse como ingresos propios incorporándolos al presupuesto institucional. Finalmente, es menester señalar, tal como se indicara en oficio N° 5.265, del presente año, que en todos aquellos casos en que se ordene el reintegro de remuneraciones, la Fuerza Aérea de Chile deberá, aun cuando pueda acreditarse buena fe y justa causa de error por parte del empleado, establecer los montos y notificar al funcionario afectado, con el objeto de que éste pueda solicitar al Contralor General de la República, el otorgamiento de facilidades de pago o la condonación de la deuda; ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 67° de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de la Contraloría General de la República.