Dictamen N° 40623
2001-11-01
diploma de contador publico, otorgado por la univecontador publico uprat
Sumario
N° 40.623 Fecha: 2-XI-2001 Funcionario de la Dirección Regional de Vialidad, de la Región de Tarapacá, con desempeño en la ciudad de lquique, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría para percibir la asignación profesional por encontrarse en posesión del diploma de Contador Público, otorgado por la Universidad Arturo Prat en virtud de un convenio suscrito por ésta con el Colegio de Contadores de Chile A.G. en el año 1988. En subsidio, solicita se le reconozca su derecho para percibir la asignación especial establecida en artí...
Texto del dictamen
N° 40.623 Fecha: 2-XI-2001 Funcionario de la Dirección Regional de Vialidad, de la Región de Tarapacá, con desempeño en la ciudad de lquique, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría para percibir la asignación profesional por encontrarse en posesión del diploma de Contador Público, otorgado por la Universidad Arturo Prat en virtud de un convenio suscrito por ésta con el Colegio de Contadores de Chile A.G. en el año 1988. En subsidio, solicita se le reconozca su derecho para percibir la asignación especial establecida en artículo 2°, inciso segundo, de Ley N° 19.699. En primer término, cabe manifestar que esta Entidad de Control, mediante Dictamen N° 28.533, de 1986, determinó que el diploma de Contador Público, conferido por la Universidad Arturo Prat, en virtud de un convenio suscrito con el Colegio de Contadores de Chile A.G., habilita para percibir el beneficio de asignación profesional, criterio que posteriormente fue ratificado por Dictamen N° 23.283, de 1989. Dicho pronunciamiento se refiere a un programa especial de titulación que tiene una duración de dos años (cuatro semestres), con 20 asignaturas y un total de 1.200 horas, en jornada vespertina. Como requisito de ingreso el alumno debía poseer el título de Contador General obtenido en un Instituto o Liceo Comercial; ser miembro del Colegio de Contadores de Chile A.G.; tener a lo menos dos años de experiencia y, por último, haber rendido o rendir la Prueba de Aptitud Académica, durante sus estudios, obteniendo el puntaje mínimo para postular a la Universidad Arturo Prat. Ahora bien, es necesario destacar que los pronunciamientos que sirven de base a la solicitud del recurrente, en orden a que se le reconozca su derecho para percibir la asignación profesional, fueron emitidos antes de la entrada en vigencia de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Establecido lo anterior, se debe señalar, en relación con la materia, que el artículo 31 de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, previene que título profesional es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. La misma disposición citada expresa que título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases, que le confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. Asimismo, la jurisprudencia administrativa, contenida en Dictamen N° 18.663, de 1996, ha resuelto que no existe impedimento legal para que las universidades otorguen toda clase de títulos, de modo que así como pueden otorgar títulos con carácter de profesional, también otorgarlos con carácter de técnico de nivel superior. En este orden de consideraciones, es necesario hacer presente que lo que caracteriza a un título profesional, según lo previene el artículo 31 de Ley N° 18.962, es el hecho de entregar el conocimiento teórico propio de una ciencia que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una determinada actividad, vale decir, se trata de una formación académica que tiende a lo general, orientada a permitir el desempeño de una profesión, y no de conocimientos destinados a apoyar una práctica, sustentados en conocimientos teóricos. Así, entonces, en una carrera profesional el conocimiento entregado al educando tiende a la universalidad y va de lo general a lo específico, lo que normalmente se obtiene mediante la elección de una determinada mención o de una posterior especialización del profesional ya recibido. En cambio, los títulos técnicos de nivel superior, siendo títulos propios de la enseñanza superior, se destacan por su aspecto práctico, que los vincula de una manera inmediata con una actividad determinada, a lo cual se suman, en su formación, aspectos de orden general relacionados con distintas disciplinas conexas, sin que se agote el estudio de ninguna de ellas. Por consiguiente, los diplomas técnicos de nivel superior, en la medida que habilitan para desarrollar determinadas actuaciones o aplicar procedimientos específicos, son de apoyo al nivel profesional, y están determinados en su forma de ejercicio; en tanto, el título profesional es autónomo, por lo que puede, en definitiva, conducir a las más variadas formas de desarrollo como resultado de los conocimientos generales y teóricos que se le han impartido. De tal manera, que la determinación de la calidad de título profesional supone, fundamentalmente, la ponderación de estos elementos. Por otro lado, es necesario añadir que el artículo 27 de Ley N° 18.962 dispone que el Ministerio de Educación Pública otorgará el título de técnico de nivel medio a los alumnos de los establecimientos de enseñanza media técnico profesional (calidad que poseen los institutos o liceos comerciales), cuya licencia será equivalente a la licencia de enseñanza media. A mayor abundamiento y, en armonía con el precepto recién citado, el artículo 26 de la mencionada ley previene que la licencia de educación media permitirá optar a la continuación de estudios de nivel superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley o por las instituciones de educación superior. De esta manera, entonces, el plan especial de titulación como Contador Público exige como requisito de ingreso poseer un título de Técnico de Nivel Medio, derivado de la enseñanza media técnico profesional, en este caso el de Contador General, no teniendo un carácter intermedio, como podría ser el caso del diploma de Contador General obtenido, por ejemplo, en un Centro de Formación Técnica, el cual por el solo ministerio de la ley tiene el carácter de título de técnico de nivel superior. En este contexto, considerando que en el caso del título en examen, el requisito de ingreso es poseer licencia de enseñanza media, y que el plan de estudios de la mencionada carrera de Contador Público tiene una duración de cuatro semestres, 20 asignaturas y un total de 1.200 horas de clases, más un semestre destinado a las actividades de titulación, es posible sostener que aquel no cumple el mínimo de horas exigido para considerarlo como un título de técnico de nivel superior. En armonía con lo anterior, resulta pertinente indicar que, mediante Dictamen N° 43.169, de 1997, este Organismo Fiscalizador determinó que el título de Contador Público, otorgado por la Universidad Arturo Prat, que consta de un programa de cuatro semestres de duración, más un semestre destinado a la memoria de título, no reúne las características propias de un título profesional al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de Ley N° 18.962, criterio que posteriormente fue ratificado por Dictamen N° 11.504, de 1998. De esta forma, a contar del 31 de diciembre de 1997, data de emisión del citado Dictamen N° 43.169, han sido, tácitamente, dejados sin efecto los Dictámenes N°s. 28.533, de 1986, y 23.283, 1989, atendido que ambos fueron emitidos bajo la anterior normativa vigente sobre la materia, no siendo aplicables en la actualidad. Por consiguiente, con el mérito de todo lo antes expuesto, es posible concluir que el diploma de Contador Público, otorgado por la Universidad Arturo Prat en virtud de un convenio suscrito con el Colegio de Contadores de Chile A.G., no reviste el carácter de título profesional, razón por la cual el mismo no habilita a quienes lo posean para percibir el beneficio de asignación profesional. Respecto, ahora, a la posibilidad del interesado de percibir la asignación especial de Ley N° 19.699, resulta fundamental aclarar que este texto legal dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en aquella, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos mensuales del artículo 1° del Decreto Ley N° 249, de 1974, a cuya escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional establecida en el artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, que hubieren iniciado sus estudios entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras de técnico de nivel superior con una extensión curricular mí nima de cuatro semestres académicos. Asimismo, el legislador estableció como condición el hecho que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya considerado a dicho diploma como habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente ésta ha reconsiderado. Luego, el artículo 2°, inciso segundo, del texto legal en análisis, previene que los funcionarios que se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que poseían en el mes de diciembre de 1999. De lo anteriormente expuesto, se colige que para tener derecho a percibir la asignación especial de carácter mensual, se deben cumplir dos requisitos copulativos, a saber: primero, tener un título de técnico de nivel superior obtenido en alguna de las situaciones descritas en la propia ley y, segundo, detentar, al mes de diciembre de 1999, un grado dentro de la escala de sueldos mensuales del citado Decreto Ley N° 249 que permita percibir la asignación profesional. Así, entonces, considerando, por una parte, que el diploma que ostenta el peticionario, no cumple con el mínimo de horas para calificarlo como un título de técnico de nivel superior, según se precisara anteriormente, y por otra, que de los antecedentes acompañados por el recurrente, especialmente certificado emanado de la Jefe de la Unidad de Registro Curricular de la Universidad Arturo Prat, aparece que inició los estudios respectivos durante el segundo semestre académico del año 1988, resulta forzoso concluir que, a su respecto, no se satisfacen los requisitos que hacen procedente la percepción de la asignación especial establecida en el artículo 2°, inciso 2°, de Ley N° 19.699. Es todo cuanto procede informar al tenor de la presentación.