Dictamen N° 39859
2001-10-26
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Sumario
N° 39.859 Fecha: 26-X-2001 Se han dirigido a esta Contraloría General doña X. O. L., don J. D. P. y don A. R. M., odontólogos, dependientes del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, solicitando un pronunciamiento que determine si les asiste el beneficio de asignación de consultorio. Manifiestan los interesados, que en 1997 fueron trasladados al Centro de Referencia de Salud Cordillera Oriente, dependiente del mismo Servicio de Salud, aspirando a aumentar sus remuneraciones en un 25%, dado que la Asignación de Estímulo por Trabajo en Consultorio, cancelada en el Hospital del Salvador, lu...
Texto del dictamen
N° 39.859 Fecha: 26-X-2001 Se han dirigido a esta Contraloría General doña X. O. L., don J. D. P. y don A. R. M., odontólogos, dependientes del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, solicitando un pronunciamiento que determine si les asiste el beneficio de asignación de consultorio. Manifiestan los interesados, que en 1997 fueron trasladados al Centro de Referencia de Salud Cordillera Oriente, dependiente del mismo Servicio de Salud, aspirando a aumentar sus remuneraciones en un 25%, dado que la Asignación de Estímulo por Trabajo en Consultorio, cancelada en el Hospital del Salvador, lugar de su desempeño, ascendía a 15% y el nuevo establecimiento por encontrarse en la periferia debía tener una asignación mayor. Agregan que la remuneración y asignación del 15% se mantuvo hasta diciembre de 1997, suspendiéndose ésta última sin previo aviso en enero de 1998, no obstante sostiene que aún se cancela a los profesionales funcionarios del Hospital del Salvador. Señalan, además, que el DFL N° 30, de 2001, que crea el Centro Referencia de Salud Cordillera establece normas de protección de las remuneraciones a través de planilla suplementaria. Requerido su informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por oficio N° 2131, de 2001, expresa, en síntesis, que los interesados no han recibido la asignación por trabajo en consultorio establecida en el artículo 27 del decreto N° 110, de 1963, de Salud, desde la fecha en que fueron destinados a cumplir funciones en el Centro de Referencia de Salud, por no asistirles el derecho, según el informe evacuado por el Departamento Jurídico de ese Servicio, que acompaña. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 27 del decreto N° 110, de 1963, de Salud, señala que los profesionales funcionarios gozarán de una Asignación de Estímulo, la que procede, entre otras, por Trabajo en Consultorios, distinguiendo si se trata de: a) Consultorios Centrales, adosados o anexos a los hospitales del 15% al 30%; b) Consultorios Periféricos del 25% al 50% y c) Consultorios Rurales, entre el 40% y el 60%. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el DFL N° 30, de 2001, de Salud, se creó un establecimiento de carácter experimental denominado Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto de los Servicios de Salud a que se refiere el Decreto Ley N° 2.763, de 1979. El artículo 3° del DFL citado, señala que el Establecimiento será preferentemente de atención abierta, destinado a proporcionar atención de tipo diagnóstico y terapéutico a pacientes, preferentemente referidos por los consultorios generales urbanos de las comunas que señala. Asimismo, el artículo 7° del DFL N° 30, de 2001, dispone que la administración superior y control del Establecimiento corresponderá al Jefe Superior, denominado Director, el que deberá orientar la actividad del mismo hacia un continuo fortalecimiento y mejoramiento en la calidad, oportunidad y cobertura de las prestaciones que proporciona a sus usuarios. Respecto de los profesionales funcionarios del Establecimiento, el artículo 13 del cuerpo legal precitado, señala que se regirán por la Ley N° 15.076 y por las normas especiales de la Ley N° 19,664, cuando corresponda, salvo en materia de remuneraciones. En este aspecto, el artículo 14 indica que el sistema de remuneraciones de los trabajadores del Establecimiento estará conformado por una escala de sueldos base mensual y por asignaciones o bonificaciones permanentes, transitorias, variables o eventuales. Agrega, que las asignaciones estarán asociadas a todos o algunos de los siguientes aspectos: experiencia funcionaria, calificación profesional o técnica, desempeño de cargos o funciones directivas o de jefaturas, estímulos a la función, desempeño individual, logro o cumplimiento de metas de gestión o institucionales, características del mercado laboral o a otros aspectos vinculados a la gestión. Los montos o porcentajes de las remuneraciones que se otorguen serán fijados de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 9° del Decreto Ley N° 1.953, de 1977. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que a los interesados no les asiste el derecho que invocan porque el Establecimiento Experimental creado por la normativa señalada, no tiene las características propias de los consultorios a que alude el artículo 27 del Decreto N° 110, de 1963, de Salud, y a su respecto no resultan aplicables, por disposición del artículo 13 del DFL citado, las normas remuneracionales de la Ley N° 15.076 y consiguientemente su Reglamento, cuerpo normativo en cuyo artículo 27 precitado, se encuentra establecida la asignación en comento. En efecto, al disponer el artículo 14 citado, el sistema de remuneraciones a que se encuentra afecto el personal del Establecimiento, incluido los profesionales funcionarios, está regulando un sistema normativo propio en esta materia, orientando, incluso, los aspectos a los cuales deben encontrarse asociadas las asignaciones o bonificaciones, de tal suerte que no resulta posible juntar otros estipendios distintos a aquellos que la propia normativa menciona. Ahora bien, la protección establecida en el artículo tercero transitorio del DFL en comento, respecto de que la aplicación de las normas sobre remuneraciones no podrá significar disminución de las mismas, señalando, además, que cualquier diferencia se pagará por planilla suplementaria en los términos que la propia disposición señala, debe entenderse como un beneficio excepcional en el ordenamiento administrativo consistente en el pago de las diferencias de remuneraciones producidas cuando la norma legal lo ordena expresamente y en las condiciones que ésta indica, para lo cual deberá compararse el total de las remuneraciones permanentes que percibía el funcionario antes de producirse el cambio, con aquellas que empiece a percibir después de éste, de modo que si de esta comparación resulta que el funcionario ve disminuida sus remuneraciones permanentes, la diferencia producida se pagará por planilla suplementaria. En consecuencia, en mérito de lo expuesto se desestima la presentación.