Dictamen N° 39281
2001-10-23
funcionaria de hospital quien sufriera en 1990, sedenuncia accidente actos servicios
Sumario
N° 39.281 Fecha: 23-X-2001 La persona individualizada en el rubro, funcionaria del Hospital "Dr. Ernesto Torres G.", de Iquique, ha reclamado a esta Contraloría General de la falta de pago de los gastos en que habría incurrido como derivación del accidente que sufriera en 1990, a su entender a causa o con ocasión de su trabajo en dicho establecimiento asistencial, beneficio que al serle desconocido desde ese año hasta ahora, según estima, aparte de afectarla económicamente en lo inmediato, le impediría acceder a una pensión de invalidez conforme a sus actuales necesidades materiales. Reque...
Texto del dictamen
N° 39.281 Fecha: 23-X-2001 La persona individualizada en el rubro, funcionaria del Hospital "Dr. Ernesto Torres G.", de Iquique, ha reclamado a esta Contraloría General de la falta de pago de los gastos en que habría incurrido como derivación del accidente que sufriera en 1990, a su entender a causa o con ocasión de su trabajo en dicho establecimiento asistencial, beneficio que al serle desconocido desde ese año hasta ahora, según estima, aparte de afectarla económicamente en lo inmediato, le impediría acceder a una pensión de invalidez conforme a sus actuales necesidades materiales. Requerido acerca del particular, el Servicio de Salud Iquique, mediante oficio ordinario N° 1997, de 2001, ha manifestado que, no obstante la circunstancia de no haber informado la interesada, formalmente y en su ocasión, a la autoridad correspondiente del hecho antes descrito, dando lugar entonces a la investigación sumaria de rigor, por las connotaciones médicas de la situación descrita se habría enviado la documentación pertinente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de dicho Servicio de Salud. Recabada posteriormente la información del caso, la aludida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez por medio del memorándum N° 068/2001, de 26 de junio de este año, adjunto al oficio ordinario N° 1488, de 2001, del Hospital "Dr. Ernesto Torres G.", de Iquique, ha precisado que aparte de no existir antecedentes relativos al accidente en actos de servicio en cuestión, por el tiempo transcurrido desde su eventual acaecimiento y por haber entrado en vigor la ley N° 19.345, que dispone la aplicación de la ley N° 16.744 a los trabajadores del Sector Público, como la peticionaria, no es posible emitir el pronunciamiento solicitado para la reclamante. Sobre el problema planteado, cabe recordar, en primer término, que los incisos primero y segundo del artículo 110 de la ley N° 18.834, norma vigente a la época en que se produjo el accidente que denuncia la ocurrente, disponían, en lo que interesa, que el funcionario que se accidentare en actos de servicio tendría derecho a obtener la asistencia médica correspondiente hasta su total recuperación, entendiéndose por accidente en acto de servicio toda lesión que el funcionario sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzcan la muerte o la incapacidad para el desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente. Por su parte, el inciso sexto de la norma en comento, establecía que la ocurrencia de un accidente en acto de servicio debería ser comprobada por investigación sumaria, la que deberá iniciarse a más tardar dentro de los diez días posteriores a aquel en que se haya producido el hecho. Pronunciándose sobre esta normativa, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s 28.922, de 1989, y 30.089, de 1992, que los efectos que produce el hecho de no incoarse oportunamente la investigación sumaria referida, son distintos si esta tardanza es imputable al funcionario o a la autoridad. Si es imputable al funcionario accidentado, por no haber notificado a la autoridad oportunamente de la ocurrencia del siniestro, pudiendo hacerlo, aquél pierde el derecho a la asistencia médica prevista en el citado artículo 110 del Estatuto Administrativo. En cambio, si la demora es imputable a la autoridad, por haber tenido conocimiento oportuno del accidente, el empleado conserva el derecho a asistencia médica, debiendo, en todo caso, disponerse la instrucción del proceso sumaria¡, cualquiera que sea el lapso transcurrido, sin perjuicio, por cierto, de la responsabilidad que pudiera derivarse de la no iniciación oportuna del proceso correspondiente. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aportados tanto por la propia peticionaria como por las Entidades informantes antes señaladas, aparece que la señora Fajardo Gajardo no denunció inmediatamente el accidente que sufriera el año 1990, limitándose a entregar la licencia médica que se le extendiera por el Traumatólogo del Políclino del Hospital de Iquique, que le diagnosticara "tendinitis y dolor escapular por exceso de esfuerzo", como consecuencia del precitado siniestro, documento que habría sido destruido por su Jefatura Superior. Se desprende, asimismo, de la señalada documentación, que solo el 9 de septiembre de 1996 la peticionaria habría denunciado la situación que la afectaba, por medio de cartas dirigidas a diversas autoridades, data en la cual se encontraba vencido cualquier plazo de reclamación y prescrita cualquier acción destinada a perseguir responsabilidades administrativas, debiendo entenderse, en consecuencia, que se encuentra al margen de los beneficios que contempla el artículo 110 de la ley N° 18.834. Finalmente, se ha estimado del caso hacer presente que corresponderá aplicar a la peticionaria la normativa contenida en la ley N° 19.345, en el evento de que haya sufrido un nuevo accidente en el presente año, como asevera en su presentación. Es todo cuanto puede informarse sobre el particular.