Dictamen N° 38291
2001-10-17
no procede que secretaria regional ministerial de arriendo casa uso funcionario servicio seremi educ
Sumario
N° 38.291 Fecha: 17-X-2001 La Contraloría Regional de Valparaíso, con ocasión de una consulta formulada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Valparaíso, en orden a que se determine si corresponde mantener el arrendamiento de un inmueble que se encuentra destinado específicamente a casa habitación de un funcionario de dicho servicio, atendida la prohibición dispuesta en el artículo 9° de la ley N° 19.702, solicita se emita un pronunciamiento al respecto. Sobre el particular, cabe expresar, en primer término, que el artículo 85 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administr...
Texto del dictamen
N° 38.291 Fecha: 17-X-2001 La Contraloría Regional de Valparaíso, con ocasión de una consulta formulada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Valparaíso, en orden a que se determine si corresponde mantener el arrendamiento de un inmueble que se encuentra destinado específicamente a casa habitación de un funcionario de dicho servicio, atendida la prohibición dispuesta en el artículo 9° de la ley N° 19.702, solicita se emita un pronunciamiento al respecto. Sobre el particular, cabe expresar, en primer término, que el artículo 85 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que "el funcionario tendrá derecho a ocupar con su familia, gratuitamente la vivienda que exista en el lugar en que funcione la institución, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él", agregando, en su inciso segundo, en lo que interesa, que "aún en el caso de que el funcionario no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada al servicio, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia". Al respecto, cabe anotar que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 13.916, de 1999; 22.659, de 1998 y 23.350, de 1991, para ejercer el derecho estatutario antes señalado se requiere como supuesto previo que el servicio disponga de un inmueble que pueda ser ocupado como vivienda por alguno de sus funcionarios, ya sea porque es de propiedad de aquél, o porque le ha sido destinado, reconociéndose, además, la factibilidad de que el respectivo inmueble sea arrendado por la entidad empleadora, siempre que, por cierto, en el ítem pertinente se consulten fondos suficientes para solventar los gastos derivados del cumplimiento de ese contrato. Ahora bien, lo anterior ha sido alterado por lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 19.702, Ley de Presupuestos para el Sector Público para el año 2001, precepto que expresamente prohíbe -al igual que el artículo 9° de la ley N° 19.651, Ley de Presupuestos del año anterior-, "a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos exclusivamente a casa habitación de su personal", prohibición que no regirá "respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y en los de inversión regional de los Gobiernos Regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en las zonas apartadas y localidades rurales". En este contexto, cabe advertir que a contar de la vigencia de la ley N° 19.651, existe la prohibición que se analiza y no sólo desde la entrada en vigor de la ley N° 19.702, por lo que a partir de la época indicada, los órganos y servicios públicos se encuentran impedidos de celebrar convenios de arrendamientos con los indicados fines, esto es, para destinarlos exclusivamente a casa habitación de su personal, como asimismo para mantener los que, con igual propósito, se encontraban vigentes a la señalada época. Esto último, por cuanto la finalidad de la citada normativa presupuestaria ha sido evitar que los organismos públicos destinen los recursos de su presupuesto a solventar los gastos derivados del cumplimiento de tales contratos, mientras subsista la indicada prohibición. Lo anterior, es sin perjuicio de las situaciones de excepción a la aludida prohibición, contempladas en el citado artículo 9° de la Ley de Presupuestos. Atendido lo expuesto, es dable anotar que la referida prohibición constituye causal de cese del beneficio en estudio para los empleados de que se trate, por cuanto el pertinente organismo se encuentra impedido, por mandato legal, para celebrar un contrato de arrendamiento para el señalado objetivo o continuar con uno que ya haya suscrito.