Dictamen N° 34108
2001-09-11
funcionarios de la direccion de obras portuarias dpercepcion parcial viaticos
Sumario
N° 34.108 Fecha: 11-IX-2001 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 14.892, de 1986, de esta Oficina Central, por el cual se señaló que los funcionarios que deben ausentarse del lugar de su desempeño habitual para la realización de un cometido, trasladándose en una embarcación del Estado, en la cual pernoctan, carecen del derecho a percibir viático completo. La Oficina Regional indicada ha elevado dicha solicitud atendida la situación especial de un grupo de funcionarios de la Dirección de Obras Portuarias de la ...
Texto del dictamen
N° 34.108 Fecha: 11-IX-2001 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 14.892, de 1986, de esta Oficina Central, por el cual se señaló que los funcionarios que deben ausentarse del lugar de su desempeño habitual para la realización de un cometido, trasladándose en una embarcación del Estado, en la cual pernoctan, carecen del derecho a percibir viático completo. La Oficina Regional indicada ha elevado dicha solicitud atendida la situación especial de un grupo de funcionarios de la Dirección de Obras Portuarias de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que debieron trasladarse al lugar en que debían cumplir un cometido en embarcaciones que no se encontraban en buen estado, en las cuales debieron pernoctar. Por su parte, la Dirección de Obras Portuarias de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, en informe emitido sobre el particular a solicitud de la respectiva Contraloría Regional, ha señalado que se estimó procedente otorgar viático completo a los servidores aludidos, en atención a que las condiciones de las embarcaciones indicadas no contaban con los medios necesarios para un descanso reparador y a que en las localidades extremas existe un gasto mayor de energía por parte del funcionario, que hace necesario un consumo adicional de alimentos. Al respecto, conviene tener presente que el artículo 93, letra e), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, contempla, en lo que interesa, el beneficio de viático, en los casos de comisiones de servicio y de cometidos funcionarios. Asimismo, debe señalarse que el decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del decreto ley N° 1.608, de 1976, dispone, en su artículo 1 °, que los trabajadores del sector público que, en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren, el que no será considerado sueldo para ningún efecto legal. El artículo 5° del texto referido previene que si el trabajador no tuviere que pernoctar fuera del lugar de su desempeño habitual, si recibiese alojamiento por cuenta del servicio, institución o empresa empleadora o pernoctare en trenes, buques o aeronaves, sólo tendrá derecho a percibir el 40% del viático que le corresponda. De lo que disponen las normas reseñadas aparece que el viático es una remuneración compensatoria por los mayores gastos en que debe incurrir el funcionario que por razones de servicio y en cumplimiento de cometidos o comisiones administrativas, debe pernoctar o alimentarse fuera del lugar de su desempeño habitual. Por su parte, pernoctar, según lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es "pasar la noche en alguna parte, fuera del propio domicilio, y especialmente viajando". Como es dable advertir, el legislador ha contemplado el pago del 60% del beneficio en comento, como compensación por los mayores gastos en que deba incurrir un funcionario cuando deba pasar la noche en alguna parte, fuera del propio domicilio, y no por la imposibilidad de dormir o las incomodidades que se hayan producido durante la noche. Por .otra parte, debe señalarse que como aparece de lo dispuesto en el artículo 5° del DFL N° 262, de 1977, referido, para los efectos de compensar los mayores gastos en que haya incurrido un funcionario por concepto de alimentación, sólo se ha contemplado el pago de un 40% del viático. Del estudio del beneficio referido aparece que mediante el mismo se han cumplido dos propósitos; por una parte se ha eximido al funcionario de la necesidad de probar los gastos en que ha incurrido, estableciéndose una presunción de que dichas expensas se han producido, y por otra se ha determinado el monto en que el Estado va a concurrir al financiamiento de tales gastos, determinándose en forma previa, y con el mismo carácter de presunción, la cuantía a la que tales gastos pueden ascender. De este modo, los inconvenientes que se han ocasionado a los funcionarios en la situación de la especie, no pueden servir de base para justificar la percepción del viático completo, pues no se dan los supuestos que hacen procedente la obtención entera de ese beneficio. En atención a lo expuesto, no resulta posible acoger la solicitud de reconsideración que ha formulado la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, por cuanto en la especie no procede la percepción de viático completo, sin perjuicio de que puedan ponderarse eventualmente las circunstancias invocadas para la condonación de las sumas mal percibidas o para dar facilidades en su reintegro, lo cual, eventualmente, debe ser analizado por este Organismo Contralor en forma separada. Remítanse los antecedentes a la División de Toma de Razón y Registro, para el estudio de las solicitudes de condonación o facilidades interpuestas en subsidio por los afectados.