Dictamen N° 33022
2001-09-04
Sobre asignación ley 19490 art/1asignacion empate calificacion
Sumario
N° 33.022 Fecha: 04-IX-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Directivo, grado 10° EUS, titular del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría a percibir la asignación que establece la ley N° 19.490 en su monto máximo considerando al efecto la antigüedad que posee y su buen desempeño funcionario, Solicitado su informe, el Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, mediante ordinario N° 835, de 2001, manifiesta que el peticionario pertenece a planta de Directivos y su calificación por el período 1999-2000 fue en lista 1 con 70 puntos, ...
Texto del dictamen
N° 33.022 Fecha: 04-IX-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Directivo, grado 10° EUS, titular del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría a percibir la asignación que establece la ley N° 19.490 en su monto máximo considerando al efecto la antigüedad que posee y su buen desempeño funcionario, Solicitado su informe, el Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, mediante ordinario N° 835, de 2001, manifiesta que el peticionario pertenece a planta de Directivos y su calificación por el período 1999-2000 fue en lista 1 con 70 puntos, quedando ubicada en el tramo 3 en el N° 3. Agrega que, en igualdad de condiciones, por no tener funcionarios promedios de las últimas calificaciones para desempatar, no se consideró este factor y se pasó al siguiente, y por no tener control horario uniforme se prescindió del criterio vinculado a los atrasos, utilizándose para desempatar el criterio antigüedad en el cargo. Por último, señala que el señor A.M., pertenece a la Planta Directiva desde el 1 de agosto de 1980, pero su antigüedad en el cargo de Jefe de Abastecimiento grado 10 E.U.S. data del 1 de agosto de 1999, computando al 31 de diciembre de 2000, 1 año 4 meses 29 días, a diferencia de su antecesor que registra a esa misma fecha 1 año, 5 meses. Al respecto, es menester anotar que el artículo 1° de la ley N° 19.490 establece una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, equivalente a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en lista 1, de Distinción, o en lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. Ahora bien, la letra d) de la antedicha disposición legal señala que para el caso de producirse un empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta, serán las juntas calificadoras, sobre la base de lo previsto en el correspondiente reglamento, quienes dirimirán la igualdad. Por su parte, el artículo 2° del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, reglamento para la aplicación de los artículos 1° y 3°, inciso 4 de la ley N° 19.490, establece que las respectivas juntas calificadoras resolverán los empates que se produzcan con los puntajes de calificación entre los funcionarios de una misma planta, cuando ello impida determinar el porcentaje de asignación que le corresponda a cada uno de los funcionarios. A su vez, el artículo 4 del decreto N° 117, de 1997, ya citado, señala que la Junta Calificadora, cuando corresponda, dirimirá los empates de acuerdo a los criterios y en el orden de prioridad que el mismo expresa, siendo éstos: a) notas asignadas a los subfactores de evaluación de la calificación del período, en el orden de precedencia que se indica; b) promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado, siempre que todos los empatados posean tales calificaciones; c) inasistencias injustificadas medidas en horas; d) atrasos registrados en el período calificado medidos en horas y minutos, aun cuando no hayan dado lugar a descuento de remuneraciones, y e) antigüedad de los funcionarios, en calidad de planta o a contrata, en el cargo, en el grado, en el Servicio de Salud y en la Administración del Estado, en el orden de prioridad indicado. En cuanto al rubro contenido en la letra e) del citado artículo 4, es menester señalar que la antigüedad de los funcionarios allí requerida, en primer lugar se estima en relación al cargo que se desempeña, lo que, por consecuencia incluye la ubicación en determinada planta; luego en el grado, con independencia de la planta a la que pertenece; a continuación, en el Servicio de Salud y por último, si aún es necesario, en la Administración del Estado. (Aplica dictamen N° 18.216, de 2000). Sobre el punto en consulta, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 36.399, de 2000 y 24.316, de 2001, ha precisado sobre la materia, en lo que interesa, que en el factor de desempate "antigüedad en el cargo" ha de tenerse presente que de acuerdo al artículo 8 de la ley N° 18834, todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado por lo que la antigüedad en ambos normalmente será la misma, y que por tanto, el sentido de la expresión antigüedad en el cargo es permitir establecer una diferencia en aquellos casos en que el funcionario fue nombrado en una planta distinta, pero con igual grado, evento en el cual tendrá menos antigüedad en el cargo que los servidores que ya ocupaban un empleo en la planta en que se le designó no obstante mantener el mismo grado. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es posible señalar que la data en que fue ascendido el recurrente al grado 10 debió ser considerada por la Junta como antigüedad en el cargo, ajustándose a derecho en su actuar, considerando que cuando el legislador establece procedimientos reglados a observar por las autoridades, como es el caso, factores de desempate determinados y sucesivos, aquéllas están obligadas a acatarlos y aplicarlos, sin que puedan alterar su contenido o aplicar reglas diversas.