Dictamen N° 32868
2001-09-04
solo se requiere un pronunciamiento previo de la casignacion titulos tecnicos pronunciamiento comisi
Sumario
Nº 32.868 Fecha: 4-IX-2001 El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados, a requerimiento del Honorable Diputado don CAJ, se ha dirigido a esta Contraloría General manifestando la preocupación respecto de los problemas y dificultades existentes en el pago de la asignación especial de la Ley Nº 19.699 a los funcionarios del Servicio de Salud Ñuble, Octava Región, situación que se repetiría en el Servicio de Vivienda y Urbanización de la misma región. Este problema, según se señala, se acentuaría en el caso de los funcionarios ubicados en el grado 24 de la escala única de sueldos. En rel...
Texto del dictamen
Nº 32.868 Fecha: 4-IX-2001 El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados, a requerimiento del Honorable Diputado don CAJ, se ha dirigido a esta Contraloría General manifestando la preocupación respecto de los problemas y dificultades existentes en el pago de la asignación especial de la Ley Nº 19.699 a los funcionarios del Servicio de Salud Ñuble, Octava Región, situación que se repetiría en el Servicio de Vivienda y Urbanización de la misma región. Este problema, según se señala, se acentuaría en el caso de los funcionarios ubicados en el grado 24 de la escala única de sueldos. En relación con la materia, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la Ley Nº 19.699, dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos del artículo 1° del decreto ley Nº 249, de 1974, que hubieren iniciado los estudios correspondientes en una Universidad del Estado o reconocida por éste, entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos semestres inclusive, y con una duración mínima de cuatro semestres académicos. Asimismo, el legislador estableció como condición el hecho que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya considerado a dicho diploma como habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente debió ser reconsiderado. Agrega la disposición, que también serán beneficiarios de esta ley aquéllos funcionarios que, reuniendo los requisitos ya indicados, hubiesen iniciado sus estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera conducente a la obtención de un título de técnico de nivel superior. Seguidamente, previene la norma citada que, podrán acceder a las franquicias que el cuerpo de normas en comento establece, los funcionarios que cumpliendo los requisitos ya indicados, hubieren cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de, una Comisión Especial creada para tal efecto, sea considerada análoga a otra carrera de esa naturaleza, que a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Entidad de Control, reconsiderado con posterioridad. Los beneficios de que se trata -aplicables a los funcionarios del Servicio de Salud Ñuble y del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Octava Región que cumplan los requisitos que en esa ley se establecen-, son básicamente los siguientes: la asignación especial de carácter mensual contemplada en el artículo 2° de la ley en estudio; el reembolso del 50% de los gastos efectuados por concepto de matrícula y aranceles conforme con lo dispuesto en el artículo 3° de la misma ley y, por último, los bonos compensatorios establecidos en el artículo 4° del citado cuerpo legal. Asociada a la asignación especial del artículo 2°, inciso segundo, se encuentra el bono del artículo 5° transitorio. Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2°, de la citada Ley Nº 19.699, los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, d acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999. Del referido precepto, aparece que la asignación en comento, por regla general, opera por el solo ministerio de la ley, razón por la cual los servicios de que se trata, han podido otorgarla a contar de la entrada en vigencia de la antedicha Ley Nº 19.699, esto es, desde el 16 de noviembre de 2000, a, quienes cumplan los requisitos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 1° del citado cuerpo legal. No obstante, conviene aclarar que si los beneficiarios de esta asignación se encuentran en el caso del inciso tercero del artículo 1° de la Ley Nº 19.699 -vale decir, que hubiesen cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de la Comisión establecida en el artículo 7°, sean análogas a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Contraloría General, que se hubiere reconsiderado con posterioridad -, se hace imperativa la intervención de la citada Comisión para efectos de determinar la analogía referida, no pudiendo operar el beneficio sino hasta que ésta se haya constituido, lo que, conforme al inciso cuarto del mencionado artículo 7°, debe ocurrir dentro de los 60 días siguientes a la dictación del reglamento respectivo. El reglamento a que se ha hecho alusión, fue aprobado por el decreto Nº 10, de 2001, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 21 de febrero del mismo año, y regula el funcionamiento de la Comisión Evaluadora de Antecedentes y otras materias a que se refiere el artículo 7° de la Ley Nº 19.699, el cual -confirmando las conclusiones señaladas precedentemente - expresa en su artículo 28° que la asignación especial del artículo 2° de la ley 19.699, se pagará a sus beneficiarios por el solo ministerio de la ley". Agrega esa norma, que "en todo caso, tratándose de las carreras análogas a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de dicha ley, el pago de la asignación se hará previa aprobación de la Comisión Evaluadora de Antecedentes cuyo funcionamiento regulará el presente Reglamento". De esta manera, entonces, cabe concluir que, solo en aquellos casos en que el funcionario se encuentre en la situación prevista en el artículo 1°, inciso tercero, de la Ley Nº 19.699, será necesario requerir, previamente al otorgamiento de la asignación especial, un pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Antecedentes, en ordena determinar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el pago de la referida asignación, pues en el resto de las situaciones descritas en el texto legal, el pago de la asignación especial opera por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de entrada en vigencia del cuerpo legal en análisis. (Aplica dictamen Nº 9.211, de 2001). En lo que concierne al bono único no imponible del artículo 5° transitorio del texto legal en estudio, equivalente a 25,5 unidades de fomento, conviene recordar que éste se otorga por única vez a los funcionarios que, al 31 de enero del año 2001, están percibiendo la asignación especial establecida por el inciso segundo del articulo 2° de la misma ley. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que los funcionarios del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío-Bío, por los cuales se consulta, se encuentran en posesión del diploma de Técnico Universitario en Administración, conferido por la Universidad del Bío-Bío, el que de conformidad con la jurisprudencia administrativa cumple con los requisitos habilitantes para acceder a los beneficios establecidos en la ley en comento, considerando al efecto los dictámenes N°s 2.261, de 1986 y, 1.512, de 1998, ambos de esta Sede Central. En idéntica situación se encuentran los funcionarios de dicho servicio que se encuentran en posesión del diploma de Técnico Universitario en Administración de Programas Sociales, otorgado por la Universidad Católica de la Santísima Concepción, el cual también cumple con los requisitos habilitantes para percibir los beneficios establecidos en la ley en estudio, considerando para ello los dictámenes N°s 2.923, de 1996, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, y 2.317, de 1997, de esta Sede Central. Por consiguiente, con el mérito de lo expuesto en los párrafos precedentes, resulta forzoso concluir que los diplomas de Técnico Universitario en Administración, conferido por la Universidad del Bío-Bío, y de Técnico Universitario en Administración de Programas Sociales, conferido por la Universidad Católica de la Santísima Concepción, habilitan a los funcionarios del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío-Bio que los poseen, para percibir en forma directa la asignación especial de carácter mensual establecida en el artículo 2°, inciso segundo, y el bono no imponible del artículo 5° transitorio, ambos de la Ley Nº 19.699, en la medida, por cierto, que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 1°, Incisos primero y segundo dé la mencionada ley. Respecto, ahora, a la segunda de las consultas, referida a los problemas existentes en el pago de la asignación especial a los funcionarios del Servicio de Salud Ñuble ubicados en el grado 24° de la escala de sueldos mensuales, es necesario recordar que el citado artículo 2°, inciso segundo, de la Ley Nº 19.699, estableció que los funcionarios que se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior que no percibieron asignación profesional o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, tendrán derecho a una asignación especial de carácter mensual equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999. En este contexto, es necesario hacer presente, que la jurisprudencia administrativa ha sostenido que del tenor literal de la norma en estudio, aparece que el monto que corresponde percibir por concepto de asignación especial es equivalente al monto que le habría correspondido percibir por asignación profesional, si hubiese tenido derecho a ella, calculada en base al grado de la escala única de sueldos que detentaba al mes de diciembre de 1999. (Aplica dictamen Nº 30813, de 2001, entre otros). Cabe añadir, a su turno, que el artículo 19° de la Ley Nº 19.185, sustituyó a contar del 1 de enero de 1993, para los trabajadores regidos por el Decreto Ley Nº 249, de 1974, la modalidad de cálculo, de entre otras, la asignación profesional del artículo 3° del Decreto Ley Nº 479, de 1974, por los montos mensuales que el mismo precepto prevé, correspondiendo su pago, solo a aquellos funcionarios ubicados entre los grados A y 23 de la escala única de sueldos mensuales. De lo anteriormente expuesto, se colige que para tener derecho a percibir la asignación especial de carácter mensual, se deben cumplir dos requisitos copulativos, a saber; primero, tener un título de técnico de nivel superior obtenido en alguna de las situaciones descritas en la propia ley y, segundo, detentar, al mes de diciembre de 1999, un grado dentro de la escala única de sueldos mensuales que permita percibir la asignación profesional. Así, entonces, es dable concluir que los funcionarios del Servicio de Salud Ñuble que se encontraban a diciembre del año 1999, en el grado 24° e inferiores, no les asiste el derecho para percibir la asignación especial del artículo 2°, inciso segundo, de la Ley Nº 19.669.