Dictamen N° 31124
2001-08-21
no procede otorgar a los funcionarios de investigagoce sueldos superiores carabineros orden secuenci
Sumario
N° 31.124 Fecha: 21-VIII-2001 La Policía de Investigaciones de Chile ha solicitado a esta Contraloría General un nuevo examen de lo resuelto por el dictamen N° 36.754, de 2000, por el cual se señaló, analizando la situación especial producida en esa institución policial, con motivo de la vigencia de la ley N° 19.586, que no procedía otorgar a los servidores de esa entidad el sueldo superior del artículo 44 del DFL N° 2, de 1968, de Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, si éstos han experimentado la absorción de los sueldos de que trata el artículo 43 del citado Estatuto. ...
Texto del dictamen
N° 31.124 Fecha: 21-VIII-2001 La Policía de Investigaciones de Chile ha solicitado a esta Contraloría General un nuevo examen de lo resuelto por el dictamen N° 36.754, de 2000, por el cual se señaló, analizando la situación especial producida en esa institución policial, con motivo de la vigencia de la ley N° 19.586, que no procedía otorgar a los servidores de esa entidad el sueldo superior del artículo 44 del DFL N° 2, de 1968, de Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, si éstos han experimentado la absorción de los sueldos de que trata el artículo 43 del citado Estatuto. Una presentación relacionada con dicha materia ha efectuado también ante este Organismo Contralor doña Nadia Olave Jofré, funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile. Carabineros de Chile, informando sobre el particular, ha señalado, en lo que interesa, que "el legislador siempre ha exigido que los reconocimientos de sueldos superiores se efectúen en el orden de los grados de cada escalafón a que pertenece el funcionario, no siendo factible que el personal en posesión del sueldo precedente al superior, al ascender, como absorbe un sueldo superior, pudiere obtener una tercera mayor renta, no habiendo tenido el segundo sueldo superior". Al respecto, cabe tener presente que el beneficio de sueldos superiores contemplado en el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aplicable a la Policía de Investigaciones de Chile en virtud de lo previsto en el artículo 101 del DFL N° 1, de 1980, de Investigaciones, Estatuto del Personal de esta última institución, se encuentra contemplado en los artículos 43 y 44 del texto citado en primer término. El artículo 43 referido establece, en su inciso primero, que el personal de Carabineros de Fila y de los Servicios tendrá derecho a la renta del grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre el ascenso, vigentes a la fecha en que se les reconozca el derecho, "con la limitación de que no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior del que está en posesión". A su vez, el artículo 44 del cuerpo legal reseñado establece que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá derecho a gozar de la renta inmediatamente superior a la de que está en posesión, el personal que teniendo más de quince años de servicios válidos para el retiro, haya permanecido diez o más años en un grado determinado y hubiere cumplido en dicho grado los requisitos para el ascenso, si correspondiere; el oficial de Fila y de los Servicios que se hallare gozando de la renta del grado 2 y complete treinta o más años de servicios válidos para el retiro, y los empleados civiles que se encuentren en otras situaciones especiales a que se refiere. Enseguida, debe señalarse que el problema que se plantea en la actualidad a la Policía de Investigaciones de Chile, deriva de la entrada en vigor de la ley N° 19.586, que fijó la actual Planta del Personal de dicha institución y modificó diversas disposiciones de su Estatuto. En efecto, como consecuencia de los encasillamientos dispuestos en los nuevos cargos creados, hubo funcionarios que absorbieron los dos primeros sueldos superiores del artículo 43 del DFL N° 2, de 1968, de Interior, de que gozaban, y consecuencialmente habrían quedado impedidos de recibir directamente el tercer sueldo superior del artículo 44 de dicho texto. La mencionada ley N° 19.586 dispuso, en su artículo 4° transitorio, que el encasillamiento o reencasillamiento del personal no importará disminución de sus remuneraciones y las diferencias que se produjeren se pagarán por planillas suplementarias, teniendo éstas el carácter de imponibles en la medida que corresponda, y de reajustables en los mismos montos y oportunidades en que lo sean las remuneraciones de los trabajadores del sector público. Las planillas suplementarias referidas serán absorbidas por los ascensos o sueldos superiores que se obtengan en el futuro. El artículo 5° transitorio de ese cuerpo legal señala, por su parte, en su inciso final, que los funcionarios que estén disfrutando de uno, dos o tres sueldos superiores, los mantendrán siempre y cuando sean encasillados o reencasillados en el mismo grado, cargo y planta que tenían antes del encasillamiento o reencasillamiento, agregando que asimismo, si con motivo del reencasillamiento ascienden de grado, los funcionarios seguirán disfrutando del número de sueldos superiores que no se compensen con el ascenso. Como puede advertirse, la propia ley N° 19.586 ha previsto la situación de los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile en lo relativo al derecho a los sueldos superiores en comento, por lo cual es necesario en esta materia ajustarse a lo previsto en las aludidas normas transitorias. Es así como la mantención de uno, dos o tres sueldos superiores sólo se producirá en la medida que los servidores respectivos "sean encasillados o reencasillados en el mismo grado, cargo y planta" que tenían con anterioridad. A su vez, estos funcionarios únicamente pueden seguir disfrutando del número de sueldos superiores que no se compensen con el ascenso. Sin perjuicio de lo anterior, los servidores de la referida entidad policial, con motivo de los encasillamientos y reencasillamientos de que se trata, no han podido ver disminuidas sus remuneraciones, atendida la protección del artículo 4° transitorio de la ley N° 19.586. Enseguida, en lo que atañe al aspecto de fondo en que incide la consulta del epígrafe, referente al procedimiento para reconocer, de un modo general, los sueldos superiores contemplados en el D.F.L N° 2, de 1968, de Interior, cabe manifestar que la jurisprudencia de esta Contraloría General ha señalado que en esta materia debe seguirse una secuencia lógica que significa percibir, en el orden que están establecidos, el primero, el segundo y el tercer sueldo superior, sin que pueda gozar de la tercera diferencia quien no esté en posesión del segundo beneficio. En este punto, debe advertirse que los dos primeros sueldos superiores -del artículo 43 del D.F.L. N° 2- se otorgan bajo dos condiciones específicas, que son la falta de ascenso y el transcurso de un determinado lapso de servicios. Por su parte, el artículo 44 del texto estatutario en estudio, excepcionalmente da derecho a una nueva diferencia de sueldo a quienes cuenten con un cierto número de años de servicios válidos para el retiro y permanezcan el tiempo que indica en un grado, reuniendo los requisitos para ascender. De esta manera, las tres diferencias en análisis requieren de presupuestos similares, lo que permite sostener, siguiendo principios básicos aplicables a los derechos funcionarios, que no es posible computar un mismo tiempo para obtener diversos beneficios remuneratorios fundados en una misma causa, exigiendo por ello la jurisprudencia administrativa el goce sucesivo de los aludidos sueldos superiores, siguiendo un orden secuencial. En consecuencia, por las razones antes anotadas, se confirma en todas sus partes el dictamen N° 36.754, de 2000.