Dictamen N° 29615
2001-08-08
hospital se ajusto a derecho en el uso de los critdesempate asignacion estimulo por experiencia, sds
Sumario
N° 29.615 Fecha: 08-VIII-2001 Se han dirigido a esta Contraloría General, doña G.G. y doña A.A., Técnicos Paramédicos del Servicio de Cirugía Infantil, del Hospital Herminda Martín de Chillán, solicitando un pronunciamiento que determine si se encuentra ajustado a derecho el procedimiento de publicidad y de desempate utilizados, para efectos del pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, establecida en la ley N° 19490. Solicitado informe sobre la materia, el Director del Hospital Herminda Martín de Chillón, mediante ordinario N° 574, de 2001, ha señalado, e...
Texto del dictamen
N° 29.615 Fecha: 08-VIII-2001 Se han dirigido a esta Contraloría General, doña G.G. y doña A.A., Técnicos Paramédicos del Servicio de Cirugía Infantil, del Hospital Herminda Martín de Chillán, solicitando un pronunciamiento que determine si se encuentra ajustado a derecho el procedimiento de publicidad y de desempate utilizados, para efectos del pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, establecida en la ley N° 19490. Solicitado informe sobre la materia, el Director del Hospital Herminda Martín de Chillón, mediante ordinario N° 574, de 2001, ha señalado, en lo que interesa, que según previene el artículo 2°, letra d) del Decreto N° 117, que aprueba el reglamento de la ley N°19490, este proceso fue publicado en dependencia de la Sección Registro Personal y Bienestar del establecimiento; la nómina publicada fue ordenada según el número de Rol Único Tributario, atendiendo la petición de organizaciones gremiales y jefaturas de servicio para proteger la privacidad de cada uno de los funcionarios y propender a evitar conflictos en las relaciones laborales. Agrega que, en el mes de noviembre de cada año, una vez terminado el proceso de calificaciones del personal afecto a la ley N° 18834, se identifica el universo de beneficiarios de la ley N° 19490 y se preparan los listados de los funcionarios por planta para constituir las Juntas Calificadoras, a objeto de que ese organismo dirima los empates, en este caso, de la planta de técnicos paramédicos, con un universo de 439 beneficiarios calificados en lista 1 de distinción y, en lista 2 de buena, la Junta debió dirimir los empates según lo señala el artículo 4° del Reglamento de calificaciones, aplicando los criterios de desempate y en el orden de prioridad que la ley dispone, de tal forma que el último criterio de desempate utilizado, fue el de la antigüedad en el grado, lo que implicó que tuvieran derecho a un 2% de la asignación de que se trata. Sobre el particular, cabe señalar primeramente, que el artículo 1 ° de la ley N° 19.490 establece una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, equivalente a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en lista 1, de Distinción, o en lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. A su vez, la letra d) de la antedicha disposición legal, señala que para el caso de producirse un empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta, serán las Juntas Calificadoras, sobre la base de lo previsto en el correspondiente reglamento, quienes dirimirán la igualdad. Por su parte, el artículo 2° del Decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, Reglamento para la aplicación de los artículos 1 ° y 3°, inciso 4, de la .Ley N° 19.490, establece que las respectivas Juntas Calificadoras resolverán los empates que se produzcan con los puntajes de calificación entre los funcionarios de una misma planta, cuando ello impida determinar el porcentaje de asignación que le corresponda a cada uno de los funcionarios. A su turno, el articulo 4 del Reglamento citado, señala que la Junta Calificadora, cuando corresponda, dirimirá los empates de acuerdo a los criterios y en el orden de prioridad que el mismo expresa, siendo éstos a) notas asignadas a los subfactores de evaluación de la calificación del período, en el orden de precedencia que indica; b) promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al periodo evaluado, siempre que todos los empatados posean tales calificaciones; c) inasistencias injustificadas medidas en horas; d) atrasos registrados en el período calificado medidos en horas y minutos, aun cuando no hayan dado lugar a descuento de remuneraciones, y e) antigüedad de los funcionarios, en calidad de planta o a contrata, en el cargo, en el grado, en el Servicio de Salud y en la Administración del Estado, en el orden de prioridad indicado. En cuanto al rubro contenidos, en la letra e) del citado artículo 4, es menester señalar que en la antigüedad de los funcionarios allí requerida, en primer lugar se estima en relación al cargo que se desempeña, lo que, por consecuencia incluye la ubicación en determinada planta; luego en el grado, con independencia de la planta a la que pertenece; a continuación, en el Servicio de Salud y por último, si aún es necesario, en la Administración del Estado. (Aplica dictamen N° 18.216, de 2000). En este orden de ideas, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en dictamen N°36.399, de 2000, ha precisado, en lo que interesa, que de acuerdo al artículo 8 de la ley N° 18.834, todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado, por lo que la antigüedad en el cargo y la antigüedad en el grado normalmente será la misma, siendo el sentido de la expresión antigüedad en el cargo el establecer una diferencia en aquellos casos en que el funcionario fue nombrado en una planta distinta, pero con igual grado, evento en el cual tendrá menos antigüedad en el cargo que los servidores que ya ocupaban un empleo en el grado y planta a la que se accedió. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que el factor de desempate aplicado por el Servicio respecto de las interesadas, se encuentra ajustado a derecho, ello considerando que el legislador ha establecido un procedimiento reglado el cual debe ser observado por la autoridad, sin que pueda alterar su contenido o recurrir a reglas diversas. Finalmente, con respecto de la publicidad del proceso consultado, cabe señalar que el articulo 2° letra d) del Decreto N° 117, Reglamento de la Ley N° 19490, indica, en lo que interesa, que los listados se pondrán en conocimiento de los interesados mediante carteles, que la oficina encargada del personal o la que haga sus veces, fijará en diversos lugares del establecimiento. Pues bien, de los antecedentes proporcionados por el Servicio aparece que éste publicó adecuadamente las nóminas con los listados de funcionarios favorecidos con la asignación reclamada, sin que constituya una irregularidad la circunstancia de haber fijado las nóminas en dependencias de la Sección Registro de Personal y Bienestar del establecimiento, respectivamente, como tampoco es reprochable que la identificación funcionaria se efectuara mediante la indicación del Rol único Tributario, atendiendo la petición de las organizaciones gremiales y jefaturas de servicio, ya que la medida de publicidad tiene por objeto que los interesados tomen conocimiento de lo resuelto por las autoridades del Servicio.