Dictamen N° 29504
2001-08-08
no procede pagar remuneraciones por el periodo en remuneraciones funcionario de hecho, dicrep
Sumario
N° 29.504 Fecha: 08-VIII-2001 Mediante la presentación de don R.G. en su calidad de Presidente de la Asociación Prendaria de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra de la Dirección General del Crédito Prendario, que dispuso la contratación de don R.R. en calidad de profesional, grado 7°, sin que hasta la fecha haya cumplido con la presentación de su título profesional. Por su parte, a través de la Resolución N° 33, de este año, el servicio aludido deja sin efecto la Resolución N° 8, de 2001, y ordena pagar las remuneraciones del interesado hasta el 22 de mayo...
Texto del dictamen
N° 29.504 Fecha: 08-VIII-2001 Mediante la presentación de don R.G. en su calidad de Presidente de la Asociación Prendaria de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra de la Dirección General del Crédito Prendario, que dispuso la contratación de don R.R. en calidad de profesional, grado 7°, sin que hasta la fecha haya cumplido con la presentación de su título profesional. Por su parte, a través de la Resolución N° 33, de este año, el servicio aludido deja sin efecto la Resolución N° 8, de 2001, y ordena pagar las remuneraciones del interesado hasta el 22 de mayo pasado, con cargo a imprevistos. Requerido su informe, el Director General del Crédito Prendario subrogante, mediante oficios N°s 23 y 24, de 2001, ha manifestado, en síntesis, que a través de la resolución N° 39, de 2000, de ese servicio se nombró al señor R.R. en calidad de suplente en el cargo de Técnico, grado 12°, para desempeñarse en la Dirección General, por cuanto el titular de ese cargo fue contratado como profesional, grado 10°, en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Añade, que dicho nombramiento se dispuso considerando, entre otros antecedentes, el hecho que en su currículum vitae consta que cursó la carrera de Pedagogía en Matemáticas, en el ex Instituto Pedagógico de Santiago de la Universidad de Chile, obteniendo, como allí se indica, el título de Profesor de Estado en Matemáticas. Posteriormente, continua el informe, por medio de la resolución N° 8, de 2001, se contrató al señor R.R. en calidad de profesional, grado 7°, por su condición de Profesor de Estado, resolución que este Organismo de Control mediante oficio N° 8.417, del mismo año la devolvió, por cuanto se omitió acreditar el título profesional que se requiere para desempeñar el cargo en que se le contrata. Luego, señala que al ponerse conocimiento del funcionario afectado esta situación, éste manifestó encontrarse en posesión del título profesional habilitante para desempeñar dicho cargo y que requeriría de inmediato las certificaciones pertinentes a la Universidad de Chile, situación que hasta la fecha no se ha materializado, pues el funcionario afectado sólo presentó un comprobante en el que consta que solicitó a la Universidad Tecnológica Metropolitana de Ciencias de la Educación el certificado que acreditaría la posesión del título en comento. Frente a la demora en la obtención de la información solicitada, el servicio requirió en forma extraoficial antecedentes académicos a la Universidad de Chile y a la Universidad Diego Portales, obteniendo como respuesta, que el funcionario señor R.R. no registraba el título profesional ni los estudios universitarios que afirmaba poseer, situación que, además, quedó refrendada con las resoluciones que lo nombraban Profesor del Instituto Nacional y en la Escuela N° 85, Quinto Sector Santiago, en las que se señalaba, expresamente, que los nombramientos eran sin título profesional. Atendido lo precedentemente expuesto, se procederá a ordenar el reintegro de los dineros mal percibidos por dicho empleado. Finalmente, señala que no corresponde adoptar las medidas tendientes a determinar las eventuales responsabilidades administrativas que puedan afectar a los funcionarios que participaron de la contratación irregular del señor R.R., si éstos por negligencia inexcusable hubieren omitido advertir el vicio de nulidad que invalidaba el acto administrativo, situación que en la especie no ocurrió, pues tanto el servicio como los funcionarios involucrados actuaron con razonable cuidado y buena fe, siendo afectados por un engaño, como queda demostrado de los antecedentes acompañados a este informe. Al respecto, es menester dejar claramente asentado, en primer lugar, que el artículo único del DFL N° 1, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que adecuó la Planta de la Dirección General del Crédito Prendario, establece en su numeral tres, que para optar a un cargo de la Planta Técnica se requiere alternativamente: a) tener un título técnico otorgado por un establecimiento de Educación Superior del Estado o reconocido por éste; b) título de técnico otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico Profesional o, c) haber aprobado a lo menos 4 semestres de una carrera profesional impartida por un establecimiento de Educación Superior o reconocido por éste. De esta manera, se puede señalar que la resolución N° 39, de 2000, que contrató en calidad de suplente al señor R.R. en el cargo de Técnico, grado 12°, y que fuera tomada razón por este Organismo de Control con fecha 8 de febrero de 2001, no puede servir, como pretende el servicio, de presunción para afirmar que el interesado tenía registrado en esta Entidad Fiscalizadora su título de Profesor de Estado que permitiese, más tarde, efectuar el nombramiento en calidad de profesional pues para servir un cargo en la planta técnica no se requiere la posesión de un título de naturaleza profesional. Enseguida, debe hacerse notar a ese servicio que los antecedentes necesarios para ejercer un cargo público, deben ser acreditados ante la institución con documentos auténticos y no con la mera declaración de los postulantes de estar en posesión de ellos, efectuada a través de un curriculum vitae. Demás esta decir que este aspecto debe ser corregido por esa Dirección, pues de lo contrario situaciones como la que nos ocupa volverán a repetirse. Ahora bien, es necesario indicar que el artículo 14°, inciso segundo, de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo dispone que si este organismo observare el decreto o resolución, esta determinación deberá ser comunicada al interesado, quién deberá cesar en sus funciones. Agrega la norma, que las actuaciones efectuadas durante ese período serán válidas y darán derecho a la remuneración que corresponda. En este contexto, la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida en dictamen N° 26.451, de 1987, ha resuelto que por razones de certeza y seguridad jurídica, se determina la necesidad de reconocer la legitimidad y validez de los actos administrativos ejecutados por .los llamados funcionarios de hecho, esto es, aquellos que aparecen formalmente investidos de la calidad de funcionarios públicos, como ocurre en la especie, pues el funcionario aludido cumplió labores amparado por un acto de nombramiento emitido por la autoridad competente. Sin embargo, en este caso específico, en que el problema suscitado obedece al engaño de que han sido objeto las autoridades de ese servicio por parte del señor R.R., no puede tener derecho a las remuneraciones respectivas, ya que nadie puede beneficiarse con su propio dolo. En otro orden de consideraciones, se debe hacer presente que, atendido que el señor R.R. proporcionó información no fidedigna al servicio que permitió determinar su contratación como profesional, la Dirección General del Crédito Prendario deberá establecer, mediante el proceso sumarial respectivo, la responsabilidad administrativa que puedan afectar a los empleados que hubiesen participado en la contratación del funcionario en cuestión, atendido la tardanza con que se, le notificó su cese de funciones, pues ésta sólo se materializó tras la denuncia efectuada a este Organismo de Control por la Asociación Prendaria de Chile y no como consecuencia, del oficio devolutorio N° 8.417, de 2001; todo lo cual, es sin perjuicio de ordenar, además, el reintegro de los dineros mal percibidos por concepto de asignación profesional, mientras desempeñó el cargo de Técnico, grado 12°. Finalmente, con el mérito de lo expuesto, es menester señalar que, efectuado el examen de legalidad pertinente, esta Contraloría General no ha tomado razón de la resolución N° 33, de 2001, de la Dirección General del Crédito Prendario, por cuanto por las razones anotadas con antelación, el interesado no tiene derecho a percibir renta alguna por el período de que se trata.