Dictamen N° 29222
2001-08-06
conforme art/1 de ley 19699, tendran derecho a losrequisitos beneficios ley titulos tecnicos, capred
Sumario
N° 29.222 6-VIII-2001 Funcionarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitan un pronunciamiento que determine la correcta interpretación de Ley N° 19.699, que otorga compensaciones y otros beneficios que indica a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior. Requerido su informe, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, mediante Oficio N° 070/9, de 2001, ha manifestado, en síntesis, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto N° 10, de 2001, del Ministerio de Hacienda, Reglamento para la aplicación de Ley N° 19.699...
Texto del dictamen
N° 29.222 6-VIII-2001 Funcionarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitan un pronunciamiento que determine la correcta interpretación de Ley N° 19.699, que otorga compensaciones y otros beneficios que indica a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior. Requerido su informe, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, mediante Oficio N° 070/9, de 2001, ha manifestado, en síntesis, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto N° 10, de 2001, del Ministerio de Hacienda, Reglamento para la aplicación de Ley N° 19.699, esta Institución se ha abstenido de efectuar el pago de las asignaciones, en espera del pronunciamiento que corresponde a la Comisión Evaluadora de Antecedentes. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que la mencionada ley dispone, en su artículo 1°, que tendrán derecho a los beneficios que establece, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos del artículo 1° del Decreto Ley N° 249, de 1974, que hubieren iniciado los estudios correspondientes en una Universidad del Estado o reconocida por éste, entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos semestres inclusive, y con una duración mínima de cuatro semestres académicos. Asimismo, el legislador estableció como condición el hecho que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya estimado a dicho diploma como habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente debe haber sido reconsiderado. Agrega la disposición, que también serán beneficiarios de esta ley aquellos funcionarios que, reuniendo los requisitos ya indicados, hubiesen iniciado sus estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera conducente a la obtención de un título de técnico de nivel superior. Seguidamente, previene la disposición citada que también podrán acceder a las franquicias que el cuerpo de normas en comento establece, los funcionarios que cumpliendo los requisitos mencionados, hubieren cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de una Comisión Especial creada para tal efecto, sea considerada análoga a otra carrera de esa naturaleza. Los beneficios de que se trata -aplicables a los funcionarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que cumplan los requisitos que en esa ley se establecen-, son básicamente los siguientes: la asignación especial de carácter mensual contemplada en el artículo 2° de la ley en análisis; el reembolso del 50% de los gastos efectuados por concepto de matrícula y aranceles conforme con lo dispuesto en el artículo 3° de la misma ley, y, por último, los bonos establecidos en el artículo 4° del citado cuerpo legal. Asociada a la asignación especial del artículo 2°, inciso 2°, se encuentra el bono del artículo 5° transitorio. Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2°, de la citada Ley N° 19.699, los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que ostentaban al mes de diciembre de 1999. Del referido precepto, aparece que la asignación en comento, por regla general, opera por el solo ministerio de la ley, razón por la cual la Caja de Previsión de la Defensa Nacional pudo otorgarla a contar de la entrada en vigencia de la antedicha Ley N° 19.699, esto es, desde el 16 de noviembre de 2000, a quienes cumplieran los requisitos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 1° del citado cuerpo legal. No obstante, conviene aclarar que si los beneficiarios de esta asignación se encuentran en el caso del inciso tercero del artículo 1° de Ley N° 19.699 -vale decir, que hubiesen cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de la Comisión establecida en el artículo 7°, sean análogas a otra carrera de técnica de nivel superior que a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Contraloría General, que se hubiere reconsiderado con posterioridad-, se hace imperativa la intervención de la citada Comisión para efectos de determinar la analogía referida, no pudiendo operar el beneficio sino hasta que ésta se haya constituido, lo que, conforme al inciso cuarto del mencionado artículo 7°, debe ocurrir dentro de los 60 días siguientes a la dictación del reglamento respectivo. El reglamento a que se ha hecho alusión, fue aprobado por el Decreto N° 10, de 2001, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 21 de febrero de presente año, y regula el funcionamiento de la Comisión Evaluadora de Antecedentes y otras materias a que se refiere el artículo 7° de Ley N° 19.699, el cual -confirmando las conclusiones señaladas precedentemente- expresa en su artículo 28 que “la asignación especial del artículo 2° de Ley N° 19.699, se pagará a sus beneficiarios por el solo ministerio de la ley”. Agrega esa norma, que “en todo caso, tratándose de las carreras análogas a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de dicha ley, el pago de la asignación se hará previa aprobación de la Comisión Evaluadora de Antecedentes cuyo funcionamiento regulará el presente Reglamento”. De esta manera, entonces, cabe concluir que, sólo en aquellos casos en que el funcionario se encuentre en la situación prevista en el artículo 1°, inciso tercero, de Ley N° 19.699, será necesario requerir, previamente al otorgamiento de la asignación especial, un pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Antecedentes, en orden a determinar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el pago de la referida asignación, pues en el resto de las situaciones descritas en el texto legal, el pago de la asignación especial opera por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de entrada en vigencia del cuerpo legal en análisis. (Aplica Dictamen N° 9.211, de 2001). En lo que concierne, ahora, al bono único no imponible del artículo 5° transitorio del texto legal en estudio, equivalente a 25,5 unidades de fomento, conviene recordar que éste se otorga por única vez a los funcionarios que, al 31 de enero del año 2001, estén percibiendo la asignación especial establecida por el inciso segundo del artículo 2° de la misma ley. Ahora bien, de los antecedentes acompañados, aparece que los funcionarios recurrentes se encuentran en posesión del diploma de Técnico Universitario en Administración de Programas Sociales, conferido por la Universidad Católica de la Santísima Concepción, el que de conformidad con la jurisprudencia administrativa, cumple con los requisitos habilitantes para acceder al beneficio en comento, considerando al efecto los Dictámenes N°s. 2.923, de 1996, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, y 2.317, de 1997, de esta Sede Central. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto en los párrafos precedentes, resulta forzoso concluir que el diploma de Técnico Universitario en Administración de Programas Sociales, conferido por la Universidad Católica de la Santísima Concepción, habilita a quienes lo posean, en la medida, por cierto, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1°, incisos primero y segundo de Ley N° 19.699, para percibir en forma directa la asignación especial de carácter mensual establecida en la mencionada ley.