Dictamen N° 28210
2001-07-30
conforme art/58 de ley 18575, los funcionarios tieejercicio profesion funcionario publico
Sumario
N° 28.210 Fecha: 30-VIII-2001 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido la presentación de don G.C., mediante el cual se denuncia una eventual transgresión al principio de probidad administrativa en que habría incurrido la químico farmacéutica, funcionaria del Servicio de Salud Antofagasta, doña R.R., al celebrar un contrato a honorarios con la Corporación de Desarrollo Social de la Municipalidad de dicha ciudad, con objeto de prestarle asesoría en materias que estarían vinculadas con las funciones que dicha profesional cumple en el indicado servicio. Al respecto, cabe señalar que...
Texto del dictamen
N° 28.210 Fecha: 30-VIII-2001 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido la presentación de don G.C., mediante el cual se denuncia una eventual transgresión al principio de probidad administrativa en que habría incurrido la químico farmacéutica, funcionaria del Servicio de Salud Antofagasta, doña R.R., al celebrar un contrato a honorarios con la Corporación de Desarrollo Social de la Municipalidad de dicha ciudad, con objeto de prestarle asesoría en materias que estarían vinculadas con las funciones que dicha profesional cumple en el indicado servicio. Al respecto, cabe señalar que de la documentación acompañada aparece que efectivamente la mencionada servidora pública celebró con la indicada corporación un convenio a honorarios por el cual se obliga, sin sujeción a horario ni cumplimiento de jornada de trabajo, a prestar su asesoría en "el abastecimiento del arsenal farmacológico de los Consultorios de atención primaria de salud administrados por la Corporación". Por su parte, el Servicio de Salud de Antofagasta ha informado que la señora R.R. cumple cabalmente con su jornada de trabajo, pero que la actividad que ella ha desarrollado en virtud del indicado acuerdo de voluntades, implicaría una vulneración del artículo 58 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Agrega, que la mencionada transgresión se produciría en atención a que la labor que se ha comprometido a desarrollar dicha funcionaria en la corporación de que se trata, es una actividad que debe ser analizada e informada por ese Servicio de Salud, conforme a lo dispuesto en la Norma General Técnica N° 3, que reglamenta el Funcionamiento de los Comités de Farmacia y Terapéutica de los Servicios de Salud para la Atención Primaria, y que fue aprobada por la resolución exenta N° 1.167, de 1994, del Ministerio de Salud. Al respecto, es dable manifestar que según lo ordenado en el artículo 58 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, todos los funcionarios tienen derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley. Agrega el mismo precepto que "son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan". En relación con lo anterior, es forzoso colegir que la libertad del ejercicio profesional, industrial o comercial que garantiza la norma antes referida, se encuentra limitada por el amplio principio de probidad administrativa, el que impone a los funcionarios públicos el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, aun cuando la posibilidad de que se produzca un conflicto sea sólo potencial, lo que puede ocurrir cuando esa actividad incide o se relaciona con el campo de las labores de la institución a la cual pertenece el empleado de que se trate. Al respecto, es útil hacer presente que no obstante que las Corporaciones Municipales creadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, satisfacen una necesidad pública al tomar a su cargo la atención de los servicios correspondientes a las áreas de salud, educación y atención de menores, esta Contraloría General ha resuelto en sus dictámenes N°s. 37.925, de 1982; 20.296, de 1990 y 35.335, de 2000, entre otros, que dichas entidades son de derecho privado, y que quienes laboran en ellas son servidores particulares que se rigen por el derecho laboral común. De lo expuesto se desprende que la asesoría que se ha comprometido prestar doña R.R. a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta en virtud del aludido contrato relativo al abastecimiento del arsenal farmacológico de los consultorios de atención primaria de salud administrados por esa entidad, reviste el carácter de una actividad particular que sólo podría implicar una vulneración al principio de probidad administrativa en la medida que la misma incida o se relacione con materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por esa misma profesional en el ejercicio de sus funciones públicas o por el Servicio de Salud en el cual se desempeña. Ahora bien, atendido que la sola lectura del indicado convenio a honorarios, no permite precisar si las labores de asesoría que conforme a él le corresponde desempeñar a la funcionaria de que se trata, implicarían una vulneración al principio de probidad amparado por el mencionado artículo 58 de la ley N° 18.575, a juicio de esta División Jurídica tal circunstancia debe ser determinada en un proceso disciplinario en el que se considere lo ya expresado en relación con la conducta que deben observar los funcionarios estatales conforme a lo dispuesto en el referido precepto legal y el carácter que poseen los servicios prestados por la indicada servidora pública a la aludida Corporación Municipal. Atendido lo expuesto precedentemente, se remite la consulta con la documentación anexa a esa Contraloría Regional para los fines que sean procedentes.