Dictamen N° 26832
2001-07-19
los beneficios de la ley 19699 aplicables a los fuasignaciones ley titulos tecnicos, moopp
Sumario
N° 26.832 Fecha: 19-VII-2001 Don E.V., en representación, según afirma, de 16 funcionarios del Ministerio de Obras Públicas con desempeño en la ciudad de Concepción, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento sobre diversos aspectos relacionados con la correcta interpretación de la Ley N° 19.699, que otorga compensaciones y otros beneficios que indica a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que la mencionada ley dispone, en su artículo 1 °, que tendrán derecho a los be...
Texto del dictamen
N° 26.832 Fecha: 19-VII-2001 Don E.V., en representación, según afirma, de 16 funcionarios del Ministerio de Obras Públicas con desempeño en la ciudad de Concepción, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento sobre diversos aspectos relacionados con la correcta interpretación de la Ley N° 19.699, que otorga compensaciones y otros beneficios que indica a funcionarios públicos estudiantes de carreras técnicas de nivel superior. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que la mencionada ley dispone, en su artículo 1 °, que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos del artículo 1 ° del decreto ley N° 249, de 1974, que hubieren iniciado los estudios correspondientes en una Universidad del Estado o reconocida por éste, entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos semestres inclusive, y con una duración mínima de cuatro semestres académicos. Asimismo, el legislador estableció como condición el hecho que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya considerado a dicho diploma como habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente ella ha reconsiderado. Agrega la disposición, que también serán beneficiarios de esta ley aquellos funcionarios que, reuniendo los requisitos ya indicados, hubiesen iniciado sus estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera conducente a la obtención de un título de técnico de nivel superior. Seguidamente, previene la disposición citada que también podrán acceder a las franquicias que el cuerpo de normas en comento establece, los funcionarios que cumpliendo los requisitos ya indicados, hubieren cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de una Comisión Especial creada para tal efecto, sea considerada análoga a otra carrera de esa naturaleza. Los beneficios de que se trata - aplicables a los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas que cumplan los requisitos que en esa ley se establecen -, son básicamente los siguientes: la asignación especial de carácter mensual contemplada en el artículo 2° de la ley en análisis; el reembolso del 50% de los gastos efectuados por concepto de matrícula y aranceles conforme con lo dispuesto en el artículo 3° de la misma ley, y, por último, los bonos establecidos en el artículo 4° del citado cuerpo legal. Asociada a la asignación especial del artículo 2°, inciso 2°, se encuentra el bono del artículo 5° transitorio. Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2°, de la citada Ley N° 19.699, los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999. Del referido precepto, aparece que la asignación en comento, por regla general, opera por el solo ministerio de la ley, razón por la cual el Ministerio de Obras Públicas pudo otorgarla a contar de la entrada en vigencia de la antedicha Ley N° 19.699, esto es, desde el 16 de noviembre de 2000, a quienes cumplan los requisitos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 1 ° del citado cuerpo legal. No obstante, conviene aclarar que si los beneficiarios de esta asignación se encuentran en el caso del inciso tercero del artículo 1 ° de la Ley N° 19.699 - vale decir, que hubiesen cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de la Comisión establecida en el artículo 7°, sean análogas a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Contraloría General, que se hubiere reconsiderado con posterioridad -, se hace imperativa la intervención de la citada Comisión para efectos de determinar la analogía referida, no pudiendo operar el beneficio sino hasta que ésta se haya constituido, lo que, conforme al inciso cuarto del mencionado artículo 7°, debe ocurrir dentro de los 60 días siguientes a la dictación del reglamento respectivo. El reglamento a que se ha hecho alusión, fue aprobado por el decreto N° 10, de 2001, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 21 de febrero del mismo año, y regula el funcionamiento de la Comisión Evaluadora de Antecedentes y otras materias a que se refiere el artículo 7° de la Ley N°19.699, el cual - confirmando las conclusiones señaladas precedentemente - expresa en su artículo 28° que "la asignación especial del artículo 2° de la ley 19.699, se pagará a sus beneficiarios por el solo ministerio de la ley”. Agrega esa norma, que "en todo caso, tratándose de las carreras análogas a que se refiere el inciso tercero del artículo 1 ° de dicha ley, el pago de la asignación se hará previa aprobación de la Comisión Evaluadora de Antecedentes cuyo funcionamiento regulará el presente Reglamento". De esta manera, entonces, cabe concluir que, sólo en aquellos casos en que el funcionario se encuentre en la situación prevista en el artículo 1°, inciso tercero, de la Ley N° 19.699, será necesario requerir, previamente al otorgamiento de la asignación especial, un pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Antecedentes, en orden a determinar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el pago de la referida asignación, pues en el resto de las situaciones descritas en el texto legal, el pago de la asignación especial opera por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de entrada en vigencia del cuerpo legal en análisis. (Aplica dictamen N° 9.211, de 2001). En lo que concierne al bono único no imponible del artículo 5° transitorio del texto legal en estudio, equivalente a 25,5 unidades de fomento, conviene recordar que éste se otorga por única vez a los funcionarios que, al 31 de enero del año 2001, estén percibiendo la asignación especial establecida por el inciso segundo del artículo 2° de la misma ley. Ahora bien, de los antecedentes acompañados, aparece que los funcionarios recurrentes se encuentran en posesión del diploma de Técnico Universitario en Administración de Programas Sociales, conferido por la Universidad Católica de la Santísima Concepción, el que de conformidad con la jurisprudencia administrativa, cumple con los requisitos habilitantes para acceder al beneficio en comento, considerando al efecto los dictámenes Nos. 2.923, de 1996, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, y 2.317, de 1997, de esta Sede Central. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto en los párrafos precedentes, resulta forzoso concluir que el diploma de Técnico Universitario en Administración de Programas Sociales, conferido por la Universidad Católica de la Santísima Concepción, habilita a quienes lo posean, en la medida, por cierto, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1°, incisos primero y segundo, de la Ley N° 19.699, -para percibir en forma directa la asignación especial de carácter mensual establecida en el artículo 2°, inciso segundo, y el bono no imponible del artículo 5° transitorio, ambos de la mencionada ley. En otro orden de ideas, es del caso precisar que la característica señalada en el artículo 6°, inciso final, de la Ley N° 19.699, reiterada por el artículo 26° del decreto N° 10, de 2001, del Ministerio de Hacienda, en orden a establecer que los bonos y reembolsos no serán considerados remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no son tributables ni imponibles, está referida únicamente a los beneficios contemplados en los artículos 3° y 4° de la ley en comento. Así, entonces, en el caso del bono único establecido en el artículo 5° transitorio del texto legal en estudio, beneficio asociado a la percepción de la asignación especial del artículo 2°, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo, éste, por expreso mandato legal, sólo tiene la característica de ser no imponible; razón por la cual, el procedimiento adoptado por la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, mediante el cual se realizó, por concepto de impuesto único, un descuento de $ 12.115.- al bono único no imponible del citado artículo 5° transitorio, percibido por el recurrente, se encuentra ajustado a la normativa que regula la concesión de las franquicias pecuniarias analizadas. Finalmente, en lo que dice relación a la incidencia que tendría la asignación especial establecida en el artículo 2° de la citada Ley N° 19.699, respecto de determinadas asignaciones que el mismo recurrente señala, cabe manifestar que, como lo han consignado reiteradas instrucciones relativas a la formulación de consultas, contenidas en Oficios Circulares N° 24.841, de 1974, y 12.003, de 1990, entre otros, a esta Entidad de Control sólo le corresponde conocer y pronunciarse en cuanto a presentaciones deducidas por particulares cuando ellas se refieran a asuntos en que se haya producido una resolución denegatoria, o se haya omitido o dilatado una decisión por parte de la autoridad administrativa, habiéndola requerido el interesado, nada de lo cual acontece en la especie.