Dictamen N° 26753
2001-07-18
contraloria no invadio la competencia de comision alcance art/55 dfl 458/75 vivienda en relacion ley
Sumario
N° 26.753 Fecha: 18-VII-2001 Por el oficio N° 989-2001, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, ha solicitado que el Contralor General que suscribe, informe al tenor del recurso interpuesto en su contra por don J.C.en representación de la sociedad I. G. S. A. Mediante el recurso de autos se impugna el pronunciamiento contenido en el oficio N° 12.595, de 2001, que cursó con alcance los decretos N°s. 384 y 411 de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, en la parte en que éste señala que el proyecto inmobiliario "Complejo Turístico Laguna Topocalma" en el cual est...
Texto del dictamen
N° 26.753 Fecha: 18-VII-2001 Por el oficio N° 989-2001, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, ha solicitado que el Contralor General que suscribe, informe al tenor del recurso interpuesto en su contra por don J.C.en representación de la sociedad I. G. S. A. Mediante el recurso de autos se impugna el pronunciamiento contenido en el oficio N° 12.595, de 2001, que cursó con alcance los decretos N°s. 384 y 411 de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, en la parte en que éste señala que el proyecto inmobiliario "Complejo Turístico Laguna Topocalma" en el cual están comprendidas las obra para cuya ejecución se otorgaron las concesiones marítimas sancionadas por los decretos antes mencionados, en cuanto configura un núcleo urbano en el sector rural, no es legalmente procedente que su implementación sea autorizada a través de los mecanismos previstos en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Expresa el actor que el dictamen señalado se refiere a materias que son ajenas a los precitados decretos de concesión marítima, por lo cual al emitirlo este Organismo habría excedido sus atribuciones relativas a la toma de razón contempladas en los artículos 1° y 10 ° de la ley N° 10. 336, y que, además, invadiría el campo de las facultades de la Comisión Regional del Medio Ambiente que en la actualidad se encuentra evaluando el referido proyecto inmobiliario, por cuanto con arreglo al artículo 8° de la ley N° 19.300 y 97 de su reglamento, los permisos en zonas rurales que contempla el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, deben ser otorgados a través del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo cual estaría a avalado por el oficio N° 37.349, de 1997, de esta Contraloría. En otro orden de argumentaciones sostiene que aun admitiendo la competencia del Órgano Contralor para pronunciarse sobre el tema, el juicio emitido por esta Entidad no sería correcto, porque al tenor del citado artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 97 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el decreto N° 30, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la autorización especial para ejecutar obras turísticas en la zona rural que prevé dicho artículo 55 no formula exigencias en cuanto a la dimensión de las obras. Asimismo, aduce que el precitado artículo 97 no atiende a requisitos cuantitativos sino cualitativos para otorgar permiso ambiental a esta clase de proyectos, y que esa disposición "no señala que se prohíbe la posibilidad que se generen núcleos urbanos al margen de la planificación urbana, sino lo que indica es que es preciso considerar los efectos de tal posible desarrollo", de manera que si el proyecto se hace cargo de tales efectos sería procedente conceder ese permiso. De lo antes reseñado el recurrente concluye que el pronunciamiento de esta Contraloría en cuanto interviene en decisiones que son competencia de otras autoridades y asigna al referido artículo 55 un sentido que no corresponde, produce una alteración del régimen que le es aplicable en materia medio ambiental por lo cual, en su concepto, habría sufrido privación y amenaza en el ejercicio de los siguientes derechos garantizados en la Constitución Política: a desarrollar cualquier actividad económica lícita, respetando las normas que la regulan (artículo 19 N° 21); a la no discriminación arbitraria que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica (artículo 19 N° 22) y de propiedad (artículo 19 N° 24), destacando que dicho dictamen fue transcrito al Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a la Secretaría Regional Ministerial del rubro, autoridades que deben informar sobre la procedencia de los permisos respectivos, por lo cual se generaría el "riesgo cierto" de que la Comisión Regional del Medio Ambiente resolviera de manera desfavorable acerca de la ejecución del aludido mega proyecto turístico. Al respecto cumple informar a V. S. Iltma. lo siguiente: I.- Mediante el dictamen por el cual se interpone la acción de autos, este Organismo con ocasión del trámite de control preventivo de juridicidad de los señalados decretos de concesión marítima, delimita cuáles son los efectos del acto administrativo de que toma razón, y al mismo tiempo formula la advertencia de que el proyecto turístico vinculado directamente al objeto de estas concesiones no se ajusta a derecho. Debe precisarse que de ningún modo este pronunciamiento se refiere a un asunto ajeno al acto concesional como lo sostiene el recurrente; por el contrario, al tenor de lo previsto en el punto N° 4 del mencionado decreto N° 384, el objeto de la concesión aprobada por ese acto administrativo consiste en la ejecución de determinadas obras de índole marítima que servirán de "apoyo o complemento" a un proyecto de desarrollo turístico inmobiliario, lo cual consta explícitamente en la solicitud del interesado, documentos emanados de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Sexta Región y otros antecedentes que integran el expediente respectivo. Igualmente hay constancia de que la medida sancionada a través del citado decreto N° 411 se dispone para obras de igual naturaleza que tienen el mismo nexo con ese megaproyecto. Es necesario hacer presente a S. S. Iltma. que el otorgamiento de las concesiones marítimas se vincula a menudo con la aplicación de las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la contigüidad de las obras propiamente marítimas con proyectos mayores a los que ellas sirven. Este Organismo Contralor de modo reiterado ha devuelto sin tomar razón decretos de la Subsecretaría de Marina que se han encontrado en esa situación, porque el objeto de las concesiones otorgadas se apartaba de la preceptiva legal urbanística vigente, en cuanto las obras para las cuales se disponía la medida integraban un proyecto que por su naturaleza, y ubicación, dicha legislación prohíbe implementar. Al respecto, para mejor ilustración de lo antes expresado y por tratarse de una situación análoga a la que se configura en la especie, es del caso consignar, a modo de ejemplo, el dictamen N° 42.328, de 1999, cuyafotocopia se adjunta, mediante el cual esta Entidad Fiscalizadora devolvió sin tramitar un decreto de concesión marítima para la construcción de un muelle que formaba parte de un complejo industrial que al igual que en el caso de autos generaba, en un sector rural, un núcleo urbano marginado de la planificación territorial, lo cual infringía asimismo el artículo 55 de la citada Ley General de Urbanismo y Construcciones. Es importante destacar que en los casos de este género, para la obtención de la concesión y poder realizar estos megaproyectos, los interesados han seguido el camino de gestionar que los terrenos respectivos sean objeto de regulaciones urbanísticas mediante su incorporación a instrumentos de planificación territorial, que es lo que jurídicamente corresponde. Ahora bien, en el caso específico sobre el cual versa el recurso que se informa, este Organismo de Control, no devolvió los decretos de concesión sino que tomó razón de ellos, porque de los antecedentes tenidos a la vista con ocasión de ese trámite, aparecía que existían gestiones en orden a incorporar el sector en que se pretende ejecutar el referido proyecto turístico a tales instrumentos. En ese sentido puede señalarse que en el adjunto oficio N° 587, de 199 , el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Sexta Región, opina favorablemente respecto del mismo proyecto, sobre la base de que se ajustaría al futuro plan regulador del Borde Costero. En esta circunstancia con la finalidad de proveer al dinamismo de la gestión administrativa se dio curso a tales actos administrativos, pero ello por cierto, no excusaba a este Organismo de dar cumplimiento a su obligación constitucional de velar por la observancia del principio de juridicidad por parte de la Administración formulando el alcance que impugnó el recurrente. En el contexto señalado, provoca extrañeza la interposición de esta acción cautelar que nunca han intentado los solicitantes de concesiones marítimas a quienes por la misma causa -aunque sin mediar gestiones para remediarla- se les denegó su solicitud. II.- Enseguida, debe anotarse que es evidente que en este caso la Contraloría General actuó dentro de su competencia al emitir el juicio jurídico objetado. En efecto, con arreglo al articulo 87 de la Carta Fundamental, a este Organismo le corresponde ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, labor primordial que se lleva a cabo mediante la toma de razón prevista en el artículo 88 de ese cuerpo normativo y también -conforme al inciso cuarto del mismo artículo- a través de otras funciones y facultades que contempla su Ley Orgánica N° 10.336. Entre aquéllas, es oportuno destacar la atribución exclusiva que establece el artículo 6° de dicho texto legal, para informar sobre materias que se relacionen con el funcionamiento de los servicios públicos para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen y también la de impartir a cualquier autoridad o funcionario, instrucciones relativas a la fiscalización que legalmente le compete, según lo ordenado en el artículo 9° de la misma ley. Asimismo, debe añadirse que al tenor de esta preceptiva, los dictámenes de este Órgano de Control, serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa. Pues bien, al practicar el trámite de toma de razón la Contraloría General no está constreñida a emitir un juicio simple en el sentido de que aprueba o desaprueba el acto, como erróneamente lo infiere el recurrente de una interpretación fuera de contexto de los artículos 1° y 10° de la ley N° 10.336, sino que tanto para precisar lo que entiende respecto del ámbito y sentido de la decisión administrativa que sanciona, como para referirse a cualquier asunto vinculado al contenido del acto, puede formular alcances -que en cuanto opinión jurídica conforman verdaderos dictámenes- los cuales son un medio idóneo para dar cabal cumplimiento al mandato del artículo 87 de la Carta Fundamental. Por ello, esta facultad de emitir pronunciamientos jurídicos obligatorios para la Administración, por la vía del alcance exteriorizando una competencia que la Constitución y la ley le confieren, no ha sido desconocida por fallo judicial alguno. En razón de lo expuesto, si esta Entidad Fiscalizadora ha actuado dentro de competencia y, como se expondrá más adelante, el juicio jurídico contenido en el oficio recurrido, se emitió razonadamente, mediante una interpretación finalista de la normativa aplicable y considerando todos los aspectos que confluyen en el tema, no se advierte de que manera puede haber invadido el campo de atribuciones de otros órganos administrativos como lo sostiene el actor. III.- A continuación, corresponde referirse específicamente al fondo del alcance reclamado por el actor. Como ya se ha explicado, el objeto de las concesiones en comento recae en la ejecución de obras que pertenecen al proyecto inmobiliario denominado "Complejo Turístico Laguna Topocalma", el cual se pretende implementar en terrenos del área rural. Ahora bien, las actívidades que se proyecte desarrollar en esta clase de áreas deben ajustarse a lo ordenado en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, lo cual en la especie se consigna expresamente en los documentos provenientes de la Secretaría Regional Ministerial del rubro, de la Sexta Región y también es admitido por el actor. Este artículo contiene en su inciso primero una norma fundamental de carácter prohibitivo en cuya virtud "fuera de los límites Urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, salvo aquéllas que fueren necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores". Conforme al inciso segundo del ya citado articulo 55, es la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, la quje debe cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional. A su vez en el inciso siguiente, se establecen excepciones a la prohibición aludida y el procedimiento que en tales casos debe seguirse, disponiendo que cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, la autorización que otorgue la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, requerirá del "informe previo favorable de la SEREMI del MINVU", que señalará el grado mínimo de urbanización que deberá tener esa división predial. Concordante con lo anterior el inciso final del mismo artículo prevé un sistema de habilitaciones para la instancia en que se materialicen las construcciones respectivas. Es necesario consignar que la jurisprudencia administrativa ha informado reiteradamente -dictámenes N°s. 571 de 1984, 24.461 de 1989 y 25.972 de 1997, entre otros- que conforme a la disposición señalada, la subdivisión y las construcciones en los terrenos que interesan sólo proceden de modo excepcional para los fines específicos que la misma indica, cuya enunciación reviste carácter taxativo. Al tenor de dicha jurisprudencia, en el contexto de la preceptiva antes reseñada es improcedente la ejecución , en las zonas en referencia, de proyectos para la ejecución de viviendas que impliquen la formación de núcleos urbanos, pues ello es materia de planificación territorial, y por tal razón el inciso segundo del artículo 55, en comento, impone expresamente a los Seremi la obligación de cautelar que no se originen estos núcleos al margen de la misma. Es decir, las autorizaciones especiales de los incisos 3° y 4° del artículo 55, sólo pueden otorgarse cuando los proyectos respectivos respetan esta exigencia que es un supuesto previo a la calificación de los demás requisitos para concederlas. En relación con los antecedentes que motivaron la dictación de este precepto es ilustrativo consignar lo expresado por el profesor J.P., respecto de la proliferación inorgánica del estos núcleos urbanos a los cuales esta norma pretende pone fin. Sobre el particular ha manifestado: "Ciertamente todo este auge en el nacimiento de nuevos núcleos urbanos no puede desarrollarse de una manera inorgánica e incoherente, toda vez que se generan crecientes necesidades de infraestructura que el particular como oferente de nuevos proyectos inmobiliarios o habitacionales no está en condiciones de satisfacer por sí solo. Resulta indispensable una visión a largo plazo, en una palabra, planificar". "Para ello, el Estado, cuenta con las herramientas jurídicas que le permiten orientar este desarrollo, y la iniciativa privada, sin que ello signifique una imposición o restricción a su derecho de propiedad o a desarrollar una actividad económica lucrativa, respetando las normas legales que la regulan. Estas herramientas son los denominados "Instrumentos de Planificación Territorial" contemplados en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y demás leyes complementarias". "Si hacemos una breve síntesis de los problemas reales que genera este creciente desarrollo urbano-rural (escasez de agua, pérdida de suelos agrícolas de calidad, congestión vehicular, y toda una gama de externalidades negativas aparejadas a este desarrollo inmobiliario), veremos que la utilización de estos instrumentos de Planificación Territorial se justifica plenamente, puesto que la idea matriz en su aplicación resulta ser el desarrollo armónico de estos nuevos núcleos habitacionales conciliando y promoviendo el bien común de toda la comunidad, sin pasar por sobre los derechos de los particulares con la excusa de lograr un bienestar general ". Ahora bien, de acuerdo con los documentos adjuntos a los decretos de concesión y los proporcionados por los propios solicitantes de las concesiones, y al informe técnico elaborado por personal especializado de esta Entidad Contralora, el proyecto de desarrollo inmobiliario que interesa, en razón de sus dimensiones y la naturaleza de las obras que comprende, configura un nuevo núcleo urbano, de manera que su ejecución no puede autorizarse por la vía de los mecanismos previstos en el precitado artículo 55. Como S. S. Iltma. podrá advertir el recurrido oficio N° 12.595, de 2001, no adolece de ilegalidad ni de arbitrariedad, en cuanto se ciñe a una uniforme línea de jurisprudencia administrativa sobre la materia en que incide, y responde a una evaluación objetiva de los antecedentes que, acerca del particular, tuvo a la vista este Organismo. IV.- Puntualizado lo anterior, es necesario aclarar el alcance del señalado artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en relación con la preceptiva que rige el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, reglamentado por el decreto N° 30, de 1997, de la Secretaría General de la Presidencia, cuya errónea interpretación lleva al recurrente a sostener que con la emisión del alcance recurrido el Contralor infrascrito habría invadido la competencia de la Comisión Regional del Medio Ambiente que debe evaluar ambientalmente el proyecto. Como cuestión previa, cabe consignar que a la luz de la citada Ley de Bases del Medio Ambiente los permisos ambientales sectoriales -calidad que poseen las autorizaciones especiales de los incisos 3° y 4° del referido artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 458 de 1975; en virtud de lo preceptuado en el artículo 97 del citado Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental-, pueden definirse como actos administrativos emanados de un órgano del Estado cuya competencia incide en materias ambientales, mediante el cual faculta la realización de un proyecto o actividad dentro del ámbito de sus facultades y con sujeción a las leyes que rigen la materia específica de sus atribuciones. El que un determinado permiso sea considerado ambiental por el reglamento aludido significa que se incorpora al denominado sistema de evaluación de impacto ambiental que desde el punto de vista jurídico, en el aspecto que se analiza, no es otra cosa que un procedimiento administrativo a cargo de una autoridad ambiental central con prerrogativas para consultar, coordinar y requerir a los servicios y autoridades con competencias ambientales; de manera que si un proyecto sometido a dicho sistema requiere para su ejecución de un permiso de este tipo, la autoridad respectiva está obligada a canalizarlo a través de ese procedimiento. Desde esta perspectiva, se trata, en suma, de la integración de todos los permisos con incidencia ambiental que compete otorgar a los diversos órganos del Estado en un conducto administrativo único como un medio de asegurar que el proyecto cumpla con las normas ambientales y facilitar su tramitación. Ahora bien, la regulación de este instrumento de la Ley del Medio Ambiente que obliga en definitiva a estas autoridades a otorgar o denegar los permisos correspondientes, y que está contenida en su reglamento, no puede alterar las exigencias que las legislaciones específicas inherentes a esos permisos contemplan para desarrollar las actividades respectivas, -sin perjuicio, naturalmente, de las exigencias de contenido propiamente ambiental que puedan añadirse- ni tampoco la facultad decisoria que cada autoridad posee en su campo particular. Sostener lo contrario importaría una evidente desproporción considerando que gran parte de las actividades relevantes del país se relacionan con el tema ambiental. Teniendo presente lo anterior, es del caso analizar los alegatos del ocurrente en torno al sentido que cabría asignar al artículo 97 del citado decreto N° 30, de 1997, ubicado en el Título VII de ese reglamento, que en cumplimiento del artículo 13 de la ley N° 19.300, señala cuáles permisos tienen la calidad de ambientales, sectoriales y fija normas a su respecto. Dicho artículo expresa: "En el permiso para subdividir y urbanizar terrenos rurales para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico; o para las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones, fuera de los límites urbanos, a que se refieren los incisos 3° y 4° del artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en este artículo. En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberán señalar las medidas y/o condiciones ambientales adecuadas que eviten la pérdida y degradación del suelo y que consideren los efectos de la posibilidad de desarrollo de nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional". Es útil señalar que atendida la complejidad de los permisos especiales del artículo 55 a que alude la disposición antes transcrita, ese precepto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones exige para su otorgamiento la intervención de los Ministerios de Agricultura y de Vivienda y Urbanismo, de las Secretarías Regionales Ministeriales de ambos sectores, en la Región respectiva, del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Dirección de Obras Municipales pertinente. Sin perjuicio de añadir que en virtud de diversas disposiciones legales se ha creado un Comité Mixto de Agricultura, Urbanismo, Turismo y Bienes Nacionales que también participa en su concesión. Del citado artículo 97 el actor infiere que para que se otorgue el permiso ambiental a esta clase de proyecto y éste pueda ejecutarse, bastaría el cumplimiento de los requisitos que prevé el inciso final de ese precepto, es decir, que se indiquen las medidas que eviten la pérdida y degradación del suelo y que se consideren los efectos de la posibilidad de desarrollo de núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional. En concepto del recurrente, de este último requisito se desprende que esta norma autoriza la implantación en zonas rurales de los núcleos urbanos cuya formación el señalado artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones ordena expresamente evitar. La antedicha interpretación es absolutamente insostenible, tanto desde el punto de vista jurídico como lógico, toda vez que altera el principio de jerarquía de las normas al pretender que por la vía de un reglamento pueda dejarse sin efecto una disposición de un texto de rango legal, cual es el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y además no se advierte como alguien pudiere hacerse cargo de los efectos de la posibilidad del desarrollo de estos núcleos urbanos, cuyas proyecciones dependen de una dinámica que técnicamente es muy difícil de predecir en un instrumento de planificación territorial. Sin necesidad de entrar en mayores explicaciones acerca del alcance del último requisito previsto en el citado artículo 97 -que más allá de los problemas de redacción del precepto y para ser consistente con la legislación urbanística tendría que entenderse en el sentido de que las medidas y condiciones ambientales señaladas en los proyectos respectivos deben tender a evitar el desarrollo de tales núcleos urbanos-, es evidente que en todo caso, las exigencias de la Ley General de Urbanismo y Construcciones sobre la materia, no pueden verse alteradas por estas disposiciones reglamentarias, las cuales rigen sin perjuicio de lo que aquéllas dispongan. En mérito de lo expuesto, mal puede sostenerse que con el pronunciamiento recurrido este Organismo haya modificado el régimen jurídico-ambiental aplicable al proyecto turístico en referencia, como quiera que se ha limitado a dictaminar, en uso de sus atribuciones constitucionales, sobre la aplicación de una exigencia legal vigente. V.- Por último, es del caso pronunciarse respecto de la supuesta infracción que según el ocurrente habría cometido esta Contraloría General, a las Garantías Constitucionales que indica. En cuanto al derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen, contemplado en el artículo 19 N° 21, de la Carta Suprema, el actor sostiene que esta Entidad lo habría transgredido al "interferir arbitrariamente en decisiones que son de competencia de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Sexta Región y en asignar a una determinada disposición legal, alcances que la misma no contiene". Se ha demostrado latamente en el cuerpo de este informe que las imputaciones que plantea como supuestos de la conculcación de esta garantía carecen absolutamente de fundamento, siendo útil agregar que el principio de iniciativa particular en el campo económico que ella protege, tiene el continente de que -tal como lo expresa el texto constitucional- la actividad respectiva debe desarrollarse "respetando las normas que la regulen". En la especie, si las autoridades del sector vivienda niegan el informe favorable que deben emitir para que se apruebe ambientalmente el proyecto que pretende iniciar el actor, y en definitiva éste fracasa, obviamente ello habrá ocurrido porque dicho proyecto no se ajusta a la preceptiva vigente y no por la declaración jurídica que al respecto ha formulado válidamente la Contraloría General en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. Respecto a la supuesta violación del derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, garantizada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, cumple manifestar que, tal como consta de los dictámenes adjuntos el criterio jurídico que aplicó esta Entidad Fiscalizadora en el pronunciamiento recurrido es el mismo que siempre ha adoptado respecto de quienes se encontraban en situaciones análogas a la del recurrente, de modo que mal podría suponerse que lo expresado en ese dictamen habría significado darle un tratamiento discriminatorio en relación con otras personas que actúan en el campo económico. Acerca de la violación de la garantía al derecho de propiedad que contempla el N° 24 del citado artículo 19, el ocurrente se limita a afirmar que la Hacienda Topocalma, de la cual es dueño y donde pretende realizar el señalado proyecto inmobiliario, se vería afectada severamente al restringirse los atributos de uso y goce si se pretende imponer por vía de un dictamen; una prohibición que la ley no contempla y modificar con ello el régimen ambiental que debería aplicársele, aseveraciones estas últimas que reiteradamente plantea en su libelo y que como ya se ha dicho no tienen validez alguna, sin perjuicio de añadir que con arreglo a la norma que se analiza, en concordancia con los artículo 6° y 7° de la misma Constitución Política, y tal como lo reafirma el artículo 582 del Código Civil, el ejercicio de dichos atributos no puede hacerse contra la ley, como sucedería en el evento de ejecutarse un proyecto que infrinja la comentada prohibición de configurar núcleos urbanos que contempla el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975. VI. - Ahora bien, en la parte final del presente informe, cabe hacer notar a U. S. Iltma. algunos aspectos que dicen relación con la admisibilidad del recurso que a juicio del infrascrito es relevante ponderar. En primer lugar, sin perjuicio de estimar que en la especie no se ha acreditado de manera fehaciente la relación de causalidad que existiría entre el acto recurrido y la supuesta amenaza de los derechos del recurrente (pues en ningún caso podría considerarse que ha experimentado alguna perturbación de los mismos), debe destacarse que dicha amenaza aparece como meramente hipotética, pues tampoco se ha probado que existan acciones de alguna autoridad administrativa tendiente a rechazar las obras en cuestión, y, máxime cuando, como es de público conocimiento, se estudia en estos momentos, por una comisión pública especializada, la modificación del articulo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que, entre otros propósitos, persigue flexibilizar sus exigencias para hacer viables determinados proyectos en la zona rural. Enseguida, cabe preguntarse si el recurso de protección que fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pueda ser el medio idóneo para resolver cuestiones que involucran una problemática jurídica tan compleja y que por ende, son de lato conocimiento, como las planteadas en la especie, y especialmente cuando, sobre la base de cuestionamientos a interpretaciones de derecho, se pide, en definitiva, una declaración judicial en el sentido de que un permiso es procedente, cuando éste se encuentra aun en trámite y, por consiguiente, no ha sido denegado por la Administración. En otro orden de ideas, cabe hacer presente que el oficio N° 37.349, de 1997, de esta Contraloría, del cual se anexa copia y que el ocurrente invoca en su favor, versa sobre materias de personal y en nada se relaciona con el asunto planteado en autos. En atención a los antecedentes y consideraciones expuestos y teniendo presente las disposiciones citadas y las atribuciones que constitucional y legalmente incumben a este Organismo Contralor, procede que ese Iltmo. Tribunal desestime el reclamo a que se refiere el presente informe.