Dictamen N° 26085
2001-07-12
funcionaria grado/5 de la planta profesional de gointegracion junta calificadora gobierno regional
Sumario
N° 26.085 Fecha: 12-VII-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña M.S., funcionaria del Gobierno Regional de la Región Metropolitana, solicitando un pronunciamiento relacionado con el mejor derecho que, estima, le asistiría para integrar la Junta Calificadora de esa dependencia, en atención a la jerarquía que inviste, deber que, por lo demás, ha cumplido en varios períodos calificatorios consecutivos, desde que fue traspasada desde el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en el año 1995, y que actualmente la autoridad administrativa pretende desconocer, e integrar el Órgano Evalu...
Texto del dictamen
N° 26.085 Fecha: 12-VII-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña M.S., funcionaria del Gobierno Regional de la Región Metropolitana, solicitando un pronunciamiento relacionado con el mejor derecho que, estima, le asistiría para integrar la Junta Calificadora de esa dependencia, en atención a la jerarquía que inviste, deber que, por lo demás, ha cumplido en varios períodos calificatorios consecutivos, desde que fue traspasada desde el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en el año 1995, y que actualmente la autoridad administrativa pretende desconocer, e integrar el Órgano Evaluador con servidores de inferior grado que el suyo, lo que resulta a su juicio contrario a derecho y a sus intereses. Al respecto, este Organismo de Control debe manifestar que el artículo 30 de la Ley N° 18.834 establece, en lo que interesa, que la Junta Calificadora estará compuesta por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Jefe Superior, y por un representante del personal elegido por éste. El nivel jerárquico, para esta finalidad, de acuerdo con lo prescrito por el inciso final del artículo 22 del Decreto Supremo N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, está determinado por el grado o nivel remuneratorio, que todo cargo público ha de tener asignado conforme a la importancia de la función que se desempeña, según lo establece, por su parte, el artículo 8° de la ya mencionada Ley N° 18.834. Así, entonces, teniendo en consideración que en la Administración Pública, al personal se le designa en los empleos que se encuentran ordenados en forma piramidal, de mayor a menor, según el grado remuneratorio determinado para cada uno de éstos, es el grado asignado al cargo el elemento que determina el nivel jerárquico del servidor, cualquiera sea la planta o escalafón en que su empleo se ubique, careciendo de relevancia, para la finalidad ya señalada, la estructura interna de los organismos públicos, el desarrollo de determinadas funciones o el hecho de que quienes integran el Órgano Evaluador dependan o no directamente de la superioridad del servicio, según lo ha informado la jurisprudencia administrativa de esta. Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en su dictamen N° 44.175, de 1999. Ahora bien, en la especie, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que la señora M.S. sirve, en propiedad, el cargo de Profesional grado 5°, del escalafón de Profesionales, de la Planta del Servicio Administrativo del Gobierno Regional de la Región Metropolitana de Santiago, encontrándose entre los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico de esa institución, de acuerdo con la planta fijada por el artículo 1 ° de la Ley N° 19.379, de manera que le corresponde, de pleno derecho, integrar la Junta Calificadora del Servicio, por expreso mandato de las disposiciones legales y reglamentarias que se han mencionado con anterioridad, como consecuencia de lo cual no debe ser evaluada, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 29° de la Ley N° 18.834 y 5° del Decreto N° 1.825, de 1998, de Interior, ya señalado, debiendo gozar, además, de todas las prerrogativas y beneficios inherentes al desempeño de esa función que le impone la ley. Enseguida, cabe advertir que la circunstancia de que la señora M.S. desarrolle labores de apoyo a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Regional Metropolitano -en el desempeño de tareas propias de su empleo de Profesional grado 5°, de la Planta del Servicio-, según lo ha informado esa superioridad a través de su Oficio Ordinario N° 933, de 2001, no constituye una causal de impedimento para que cumpla su deber de integrar el Órgano Evaluador, toda vez que esa dependencia constituye el Gobierno Regional conjuntamente con el Intendente, conforme lo establecen las disposiciones pertinentes del D.F.L. N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.175, -Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en especial, en sus artículos 22, 23, 27, 43 y 68, y sin que pueda pretenderse que el ejercicio de las labores propias del cargo, en un edificio distinto de aquél en que funcionan otras unidades del mismo servicio, pueda significar una causal de impedimento pues, como se ha manifestado precedentemente, carece de relevancia, para los fines en comento, la estructura interna de los organismos públicos, el desarrollo de determinadas funciones, o el hecho de que quienes integran la aludida Junta dependan o no directamente de la superioridad del servicio. Por último, es necesario informar que el dictamen N° 1.406, de 1992, de esta Contraloría General, invocado por esa Intendencia Regional, se refiere, en lo pertinente, a una situación distinta de la tratada en la especie, cual es la de un funcionario que, debiendo integrar la Entidad Evaluadora, se encontraba desempeñando una comisión de servicios en otro organismo, distinto de aquél en que tiene nombramiento, caso en el cual correspondió su reemplazo de acuerdo con la ley, por encontrarse en una situación que le impedía concurrir a cumplir las labores propias de su empleo, de suerte que no tiene aplicación en la materia en análisis, de acuerdo con los fundamentos que se han expuesto con anterioridad.