Dictamen N° 25067
2001-07-06
exigencia relativa al decreto de rehabilitacion qureincorporacion administracion servidor destituido
Sumario
N° 25.067 Fecha: 6-VII-2001 El Subsecretario de Educación solicita un pronunciamiento acerca de si la rehabilitación constituye un requisito legal que deba concurrir para ingresar a la Administración del Estado, cuando el peticionario cesó con anterioridad en un cargo público por medida disciplinaria. Lo anterior, en atención al requerimiento que en tal sentido ha efectuado ante esa Subsecretaría el ex-funcionario don A. M., y teniendo en cuenta, además, que la rehabilitación no se encuentra prevista en la Ley N° 18.834. Sobre el particular, cumple informar, en primer término, que los func...
Texto del dictamen
N° 25.067 Fecha: 6-VII-2001 El Subsecretario de Educación solicita un pronunciamiento acerca de si la rehabilitación constituye un requisito legal que deba concurrir para ingresar a la Administración del Estado, cuando el peticionario cesó con anterioridad en un cargo público por medida disciplinaria. Lo anterior, en atención al requerimiento que en tal sentido ha efectuado ante esa Subsecretaría el ex-funcionario don A. M., y teniendo en cuenta, además, que la rehabilitación no se encuentra prevista en la Ley N° 18.834. Sobre el particular, cumple informar, en primer término, que los funcionarios públicos que han expirado en sus funciones por haber sido objeto de una sanción expulsiva, están inhabilitados para optar a otro empleo público mientras no se cumpla el plazo de cinco años que contempla el artículo 11, letra e), de la ley N° 18.834, e intervenga decreto supremo de rehabilitación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 138, letra f), de la ley N° 10.336, Orgánica de esta Contraloría General. (Dictámenes N°s. 30.991, de 1993 y 14.800, de 2000, entre otros). Enseguida, corresponde destacar que la exigencia relativa al decreto de rehabilitación que debe obtener un ex-funcionario destituido para optar a ser reincorporado a un servicio público, es un requisito que debe cumplirse necesariamente, pues si bien el citado artículo 11, letra e), de la ley N° 18.834, no lo contempla expresamente, sí lo hace el mandato contenido en el artículo 38, letra f), de la ley N° 10.336, antes mencionado, al establecer que no se podrá dar curso a ningún nombramiento recaído en persona alguna afectada con la medida indicada, a menos que intervenga decreto supremo de rehabilitación. (Dictámenes N°s. 32.291, de 1990 y 13.888, de 2000, entre otros). Por otra parte, es dable puntualizar que los efectos del citado artículo 38 son de amplio alcance y, por tanto, afecta a todos los servidores destituidos o separados de sus cargos, cualquiera sea la naturaleza jurídica del servicio o institución a que ellos puedan reincorporarse y sea que las leyes orgánicas o el estatuto de personal a que quedaren sujetos, contengan o no un procedimiento específico de rehabilitación. (Dictámenes N°s. 25.145, de 1987; 31.609 bis, de 1989, y 14.607, de 1990, entre otros). Resulta menester señalar, por último, que la rehabilitación constituye un trámite administrativo cuyo único objetivo es restituir el requisito de idoneidad moral a un ex-funcionario público desvinculado de la Administración del Estado por aplicación de una sanción de carácter expulsivo, y que es una prerrogativa que corresponde ejercer privativa y discrecionalmente al Presidente de la República, debiendo ella requerirse a través del Ministerio de que depende o con el que se relaciona el Servicio o Institución al cual pertenecía el afectado. (Dictámenes N°s. 5.869, de 1995, y 18.667, de 2001, entre otros). En consecuencia, forzoso es concluir que, no obstante que la ley N° 18.834 no consulta la figura de la rehabilitación como requisito de reincorporación, dicha exigencia debe ser satisfecha para los fines indicados, por mandato de la ley N° 10.336.