Dictamen N° 24316
2001-07-03
junta calificadora de servicio de salud que indicaasignacion sds empates calificacion
Sumario
N° 24.316 Fecha: 03-VII-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General una funcionaria administrativa del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, solicitando un pronunciamiento acerca de los factores considerados en los desempates para la determinación del tramo correspondiente, para efectos del pago de la asignación establecida en la ley N° 19.490. Solicitado informe sobre la materia, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, mediante oficio N° 1453, de 2001, manifiesta que la asignación en estudio fue dirimida, en la Planta Administrativa, por el factor "Antigüedad en el Cargo" y...
Texto del dictamen
N° 24.316 Fecha: 03-VII-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General una funcionaria administrativa del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, solicitando un pronunciamiento acerca de los factores considerados en los desempates para la determinación del tramo correspondiente, para efectos del pago de la asignación establecida en la ley N° 19.490. Solicitado informe sobre la materia, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, mediante oficio N° 1453, de 2001, manifiesta que la asignación en estudio fue dirimida, en la Planta Administrativa, por el factor "Antigüedad en el Cargo" y que no fue posible aplicar los factores "promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado", ni "minutos de atraso", por carecer dos funcionarios de la última calificación y por el doble control horario existente (libro de firmas y reloj control), respectivamente. Al respecto, es menester anotar que el artículo 1° de la ley N° 19.490 establece una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, equivalente a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en lista 1, de Distinción, o en lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. Ahora bien, la letra d) de la antedicha disposición legal señala que para el caso de producirse un empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta, serán las juntas calificadoras, sobre la base de lo previsto en el correspondiente reglamento, quienes dirimirán la igualdad. Por su parte, el artículo 2° del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, reglamento para la aplicación de los artículos 1° y 3°, inciso 4, de la ley N° 19.490, establece que las respectivas juntas calificadoras resolverán los empates que se produzcan en los puntajes de calificación entre los funcionarios de una misma planta, cuando ello impida determinar el porcentaje de asignación que le corresponda a cada uno de los funcionarios. A su vez, el artículo 4 del citado decreto N° 117, de 1997, señala que la Junta Calificadora, cuando corresponda, dirimirá los empates de acuerdo a los criterios y en el orden de prioridad que el mismo expresa, siendo éstos : a) notas asignadas a los subfactores de evaluación de la calificación del período, en el orden de precedencia que indica (Calidad de Trabajo - Cantidad de Trabajo - Conocimiento del Trabajo - Interés por el Trabajo que realiza); b) promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado, siempre que todos los empatados posean tales calificaciones; c) inasistencias injustificadas medidas en horas; d) atrasos registrados en el período calificado medidos en horas y minutos, aun cuando no hayan dado lugar a descuento de remuneraciones, y e) antigüedad de los funcionarios, en calidad de planta o a contrata, en el cargo, en el grado, en el Servicio de Salud y en la Administración del Estado, en el orden de prioridad indicado. En relación con lo anterior, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en dictámenes N°s 11.599, de 1998, y 36.399 y 48.819, de 2000, ha precisado que ha de considerarse como factor de desempate, el promedio de las dos últimas evaluaciones anteriores al período que origina el pago de la bonificación, siempre que todos los funcionarios con igual puntaje posean tales calificaciones; que procede aplicar el criterio de los atrasos registrados en el período calificatorio medidos en horas y en minutos, en la medida que se cuente con la información exacta relativa a las horas y minutos de atrasos de los funcionarios de igual calificación; y que, de acuerdo al artículo 8 de la ley N° 18.834, todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado, por lo que la antigüedad en ambos normalmente será la misma, y que, por tanto, el sentido de la expresión antigüedad en el cargo es permitir establecer una diferencia en aquellos casos en que el funcionario fue nombrado en una planta distinta, pero con igual grado, evento en el cual tendrá menos antigüedad en el cargo que los servidores que ya ocupaban empleo en el grado y planta a que ascendió. En consecuencia, en mérito de lo expuesto y del informe acompañado, es posible señalar, respecto de la peticionaria, que el factor de desempate aplicado por el Servicio en su caso - "antigüedad en el cargo" - se encuentra ajustado a derecho, considerando que se hizo uso, sucesivamente, cuando fue posible, de los distintos factores que para tal efecto prevé la ley, siendo necesario precisar que, cuando el legislador establece procedimientos reglados a observar por las autoridades, como ocurre en la especie, ellas están obligadas a acatarlos y aplicarlos, sin que puedan alterar su contenido o recurrir a reglas diversas.