Dictamen N° 24285
2001-07-03
sumas que se pagan mediante planilla suplementariaasignacion ley 19553 planilla suplementaria ley 19
Sumario
N° 24.285 3-VII-2001 Se ha solicitado se reconsideren los Dictámenes N°s. 23.394 y 33.339, de 1999, de este Organismo Fiscalizador, que expresaron que las sumas que se pagan mediante planilla suplementaria a los funcionarios traspasados a las plantas de los Gobiernos Regionales, de conformidad con el artículo 3° de Ley N° 19.379, al no corresponder a ninguno de los estipendios de que trata el artículo 4° de Ley N° 19.553, no pueden ser consideradas para la determinación de la asignación de modernización establecida en este último texto legal. En relación con la materia, cumple señala...
Texto del dictamen
N° 24.285 3-VII-2001 Se ha solicitado se reconsideren los Dictámenes N°s. 23.394 y 33.339, de 1999, de este Organismo Fiscalizador, que expresaron que las sumas que se pagan mediante planilla suplementaria a los funcionarios traspasados a las plantas de los Gobiernos Regionales, de conformidad con el artículo 3° de Ley N° 19.379, al no corresponder a ninguno de los estipendios de que trata el artículo 4° de Ley N° 19.553, no pueden ser consideradas para la determinación de la asignación de modernización establecida en este último texto legal. En relación con la materia, cumple señalar que el señor XX, actual funcionario de la planta profesional del Servicio de Gobierno Regional del Maule, fue traspasado a ese organismo desde la Corporación de Fomento de la Producción, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 3° de Ley N° 19.379, y fue ubicado en el grado 8° de la Escala Unica de Remuneraciones, grado remuneratorio más bajo que aquél que tenía en su servicio de origen, procediendo que la diferencia de remuneraciones se le compensara con la planilla suplementaria prevista en la norma ya mencionada. Expresa el recurrente, en síntesis, que discrepa de los señalados dictámenes y entiende que puede estimarse que las sumas que integran la planilla suplementaria constituyen una remuneración, ajustándose perfectamente a la definición que sobre sueldo da el artículo 3°, letra d), de Ley N° 18.834, concluyendo que esta planilla es sueldo base y que como tal debe ser considerada para el cálculo de la asignación correspondiente. Sobre el particular, cabe tener presente, en primer término, que Ley N° 19.379, que fijó las plantas de personal de los servicios administrativos de los gobiernos regionales, dispuso, en su artículo 3°, la supresión de determinados cargos de distintos servicios, señalando que los funcionarios que los desempeñaban tendrían derecho a ser nombrados y, en tal caso, pasarían a desempeñarse como titulares de los cargos de las plantas establecidas para los gobiernos regionales por el artículo 1° de la ley referida. Enseguida, debe señalarse que el inciso sexto del citado artículo 3° dispuso que el personal así nombrado mantendría el nivel de sus remuneraciones y, si se produjeran diferencias, éstas se pagarían por planilla suplementaria, la que sería imponible en la misma proporción en que lo fuesen las remuneraciones que sirven de base para calcularla y reajustable en los mismos porcentajes y oportunidades que las remuneraciones de los trabajadores del sector público. Puntualizado lo anterior, procede anotar que el artículo 1° de Ley N° 19.553 establece una asignación de modernización para los funcionarios a que alude el artículo 2° del mismo texto. El artículo 4° del cuerpo legal citado previene, por su parte, que el monto de la asignación referida se debe determinar considerando los emolumentos que enumera taxativamente. Ahora bien, la situación que se examina dice relación con el sentido y alcance de los preceptos contenidos en Ley N° 19.553 y no con aquellos de Ley N° 19.379, como quiera que el objetivo es establecer la forma de determinar la asignación de modernización establecida precisamente en la aludida Ley N° 19.553. De este modo, al haber establecido el legislador, en el artículo 4° de Ley N° 19.553, que la asignación de modernización debe calcularse únicamente en relación con los estipendios que allí se indican -entre los cuales no resulta posible incluir la planilla suplementaria a que se ha hecho referencia- es menester concluir, como lo expresaran los Dictámenes N°s. 23.394 y 33.339, de 1999, que este último emolumento especial no debe ser considerado para los efectos referidos, si se tiene en cuenta que por su carácter especial no constituye sueldo base ni ninguno de aquellos estipendios que Ley N° 19.553 enumera taxativamente en el citado artículo 4°. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cumple esta Contraloría General con ratificar en todas sus partes lo informado en los Dictámenes N°s. 23.394 y 33.339, de 1999.