Dictamen N° 23454
2001-06-26
Sobre factor de desempate "antiguedad en el cargo"asignacion estimulo sds, ascenso, desempate
Sumario
N° 23.454 Fecha: 26-VI-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor R.S., Coordinador Administrativo, grado 5° EUS, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, solicitando un pronunciamiento acercó del derecho que le asistiría a ser ubicado en el tramo 1, durante el año 2000, para efectos del beneficio que otorga la ley N° 19.490, en atención a que, a su juicio, el factor de desempate "antigüedad en el cargo" debe ser considerado en relación a la fecha del encasillamiento que se hizo el 1 ° de febrero de 1993. Solicitado informe sobre la materia, el Servicio dé Salud Metropol...
Texto del dictamen
N° 23.454 Fecha: 26-VI-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor R.S., Coordinador Administrativo, grado 5° EUS, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, solicitando un pronunciamiento acercó del derecho que le asistiría a ser ubicado en el tramo 1, durante el año 2000, para efectos del beneficio que otorga la ley N° 19.490, en atención a que, a su juicio, el factor de desempate "antigüedad en el cargo" debe ser considerado en relación a la fecha del encasillamiento que se hizo el 1 ° de febrero de 1993. Solicitado informe sobre la materia, el Servicio dé Salud Metropolitano Occidente, mediante oficio ordinario N° 1333, de 2001, señala, en lo que interesa, que por efectos del encasillamiento del Personal de la Planta Directiva, que se efectuó a contar del 1 ° de febrero de 1993, el señor Sandoval fue ubicado en un grado superior al que anteriormente tenía, pasando del cargo de Subdirector Administrativo al de Coordinador Administrativo, por lo que quedó con menos antigüedad que otros directivos que no cambiaron de grado ni de cargo, situación que le significó quedar en el tramo dos de la asignación que establece la ley N° 19.490. Agrega el citado informe, que la funcionaria doña A.M. ascendió del grado 11 al 10 a contar del 1 ° de junio de 1999, y, de acuerdo al artículo lo, letra g), de la ley N° 19.490, quedó ubicada en el tramo 1 de la asignación, ya que el ascenso se materializó con fecha 4 de noviembre de 1999, y llegó tomado razón el 29 de diciembre del mismo año, con posterioridad al afinamiento del proceso calificatorio del año 1999. Al respecto, es menester anotar, en primer término, que el artículo 1 ° de la ley N° 19.490 establece una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, equivalente a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en lista 1, de Distinción, o en lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. A su turno, la letra d) de la antedicha disposición legal señala que para el caso de producirse un empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta, serán las juntas calificadoras, sobre la base de lo previsto en el correspondiente reglamento, quienes dirimirán la igualdad. Por su parte, el artículo 2° del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, reglamento para la aplicación de los artículos 1 ° y 3°, inciso 4, de la ley N° 19.490, establece que las respectivas juntas calificadoras resolverán los empates que se produzcan en los puntajes de calificación entre los funcionarios de una misma planta, cuando tal circunstancia impida determinar el porcentaje de asignación que le corresponda a cada uno de ellos. A su vez, el artículo 4 del decreto N° 117, de 1997, ya citado, señala que la Junta Calificadora, cuando corresponda, dirimirá los empates de acuerdo a los criterios y en el orden de prioridad que el mismo expresa, siendo éstos: a) notas asignadas a los subfactores de evaluación de la calificación del período, en el orden de precedencia que indica (Calidad de Trabajo - Cantidad de Trabajo - Conocimiento del Trabajo - Interés por el Trabajo que realiza); b) promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado, siempre que todos los empatados posean tales calificaciones; c) inasistencias injustificadas medidas en horas; d) atrasos registrados en el período calificado, medidos en horas y minutos, aún cuando no hayan dado lugar a descuento de remuneraciones, y e) antigüedad de los funcionarios, en calidad de planta o a contrata, en el cargo, en el grado, en el Servicio de Salud y en la Administración del Estado, en el orden de prioridad indicado. Sobre la materia, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 11.599, de 1998, y 36.399 y 48.819, de 2000, ha precisado, por una parte, que ha de considerarse como factor de desempate la antigüedad en el cargo, teniendo presente para ello que, de acuerdo al artículo 8° de la ley N° 18.834, todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado, por lo que la antigüedad en ambos normalmente será la misma, y que, por tanto, el sentido de la expresión antigüedad en el cargo es permitir establecer una diferencia en aquellos casos en que el funcionario fue nombrado en una planta distinta, pero con igual grado, evento en el cual tendrá menos antigüedad en el cargo que los servidores que ya ocupaban empleo en el grado y planta a que ascendió, y por otra, que para el pago del beneficio, los empleados que por ascenso u otro motivo cambian de grado después del afinamiento del proceso evaluatorio correspondiente, deben percibir el beneficio en comento en relación al cargo en que fueron calificados. Ahora bien, cabe señalar, respecto al criterio de desempate que se pretende en la consulta, que atendido que el referido artículo 4° tiene como intención buscar los mecanismos para establecer alguna diferencia que permita resolver el empate acorde "a los criterios y en el orden de prioridad que expresa", no resulta adecuado para efecto de la antigüedad utilizar exclusivamente el encasillamiento en las plantas de personal efectuado el año 1993, dado que la fecha de éste es común para todos los eventualmente empatados. (Aplica dictamen N° 31.439, de 1998). Por último, se hace presente que, de acuerdo al artículo 33 de la ley N° 18.834, en el proceso calificatorio se evalúan los doce meses de desempeño funcionario comprendidos entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del siguiente, y que el artículo 1° letra g), de la ley N° 19.490 señala que el funcionario que por ascenso o por cualquier motivo cambie de grado con posterioridad al afinamiento del proceso calificatorio, percibirá la asignación en relación a las remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle. En consecuencia, en mérito de lo expuesto en los párrafos que anteceden, es posible concluir que el procedimiento aplicado por el Servicio respecto del peticionario, para los efectos de la asignación de estímulo y desempeño funcionario prevista por la ley N° 19.490, se encuentra ajustado a derecho, considerando que el cargo de Coordinador Administrativo, grado 5°, lo comenzó a desempeñar el 1 ° de febrero de 1993, data ésta que determina su antigüedad en el cargo.