Dictamen N° 22738
2001-06-19
se ajusto a derecho medida disciplinaria de destitdestitucion por condena por crimen o simple delito
Sumario
N° 22.738 Fecha: 19-VI-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General administrativo grado 20, del Servicio de Tesorería, impugnando la resolución N° 139, de 2001, mediante la cual se le aplica conjuntamente con otro funcionario, la medida disciplinaria de destitución, solicitando que no se de curso a dicho documento, en virtud a las consideraciones que expone. Al respecto, es preciso manifestar, en primer término, que el recurrente alega, en síntesis, que no se le puede aplicar la señalada sanción porque de acuerdo con el inciso segundo del artículo 119 de la Ley 18834, esta medida solo p...
Texto del dictamen
N° 22.738 Fecha: 19-VI-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General administrativo grado 20, del Servicio de Tesorería, impugnando la resolución N° 139, de 2001, mediante la cual se le aplica conjuntamente con otro funcionario, la medida disciplinaria de destitución, solicitando que no se de curso a dicho documento, en virtud a las consideraciones que expone. Al respecto, es preciso manifestar, en primer término, que el recurrente alega, en síntesis, que no se le puede aplicar la señalada sanción porque de acuerdo con el inciso segundo del artículo 119 de la Ley 18834, esta medida solo procede para los casos que ese precepto precisa, situación en la cual no se encontraría. Agrega que no corresponde que esta Institución Fiscalizadora varíe lo resuelto, en su oportunidad, por la autoridad administrativa. Enseguida, cabe señalar que este Organismo de Control por medio de su dictamen N° 42027, de 2000, determinó que la conducta reprochada al afectado, esto es, haber certificado, en la calidad que ostentaba de recaudador fiscal, diligencias que no notificaba a los contribuyentes, faltando además, gravemente a las obligaciones que tenía como Ministro de Fé, según lo preceptuado en el artículo 171° del Código Tributario, no sólo importaron una grave vulneración del principio de probidad administrativa, involucrando una seria contravención de los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos en la Administración del Estado, sino que también revestiría caracteres de delito ministerial, o sea, el cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el artículo 193 del Código Penal, razón por la cual, al tratarse en la especie de un eventual delito ministerial, corresponde que se imponga únicamente la medida disciplinaria de destitución, aún sin esperar el fallo judicial. Por otra parte, es necesario puntualizar que en el caso en estudio la medida disciplinaria de destitución corresponde por aplicación de la letra c) del artículo 119° de la Ley 18.834, y no en virtud del inciso segundo de esa disposición legal, como supone el interesado; sin perjuicio de hacer presente que en opinión de esta Contraloría General, la conducta del señor Z. H. también transgredió el principio de probidad administrativa que debe observar todo funcionario público en el ejercicio de su cargo, doctrina ésta plenamente vigente a la data que interesa, puesto que la misma siempre ha informado nuestro derecho positivo, incluso en forma expresa en el primitivo artículo 55 letra g) del Estatuto Administrativo, contenido en la Ley 18.834. Ahora bien, cabe advertir en este sentido, que aun cuando en uso de sus atribuciones la autoridad administrativa puede determinar la sanción aplicable a los funcionarios de su dependencia, que han incurrido en faltas administrativas al término de un proceso administrativo, dentro por supuesto del marco legal vigente, ello no resulta posible cuando la ley asigna una medida disciplinaria específica para determinada infracción, como ocurre en la especie, en que la conducta del ocurrente tiene características de delito cometido en el ejercicio de su cargo, a la que la legislación aplicable le tiene asignada la sanción específica de destitución, la que como ya se ha dicho puede aplicarse antes del término del proceso seguido por estos mismos hechos en la Justicia Ordinaria, justamente en virtud del principio de la independencia de la responsabilidad administrativa, con la civil y la penal, consagrado en el artículo 115° de la Ley 18.834, sin que sea procedente considerar las atenuantes que pretende esa autoridad administrativa (aplica dictámenes N°s 10.195 de 1990 y 32.637, de 1997). A su turno, resulta preciso destacar que la toma de razón constituye un pronunciamiento sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicio, siendo deber de esta Contraloría General examinar, tratándose de actos que aplican medidas disciplinarias, la legalidad y constitucionalidad de los mismos, incidiendo tal análisis tanto en lo referente al procedimiento, como en relación al fondo mismo del castigo, debiendo repararse así todos los actos administrativos en que exista infracción de la ley, sea ésta de carácter adjetivo o procesal (vicios sustanciales de procedimiento), o bien, de carácter sustantivo o de fondo, por ejemplo, cuando se aplica un castigo que no corresponde, o deja de aplicarse la medida disciplinaria que para ese caso específico consulta la ley, conforme lo autoriza el ejercicio de las atribuciones que la Ley Orgánica Constitucional N° 10336, confiere a este Ente Fiscalizador. (Aplica Dictamen N° 8231, de 1964). En consecuencia, en atención a lo expuesto con antelación, esta Contraloría General desestima el reclamo formulado por don S. Z. H. en contra de la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo 116 letra d) del Estatuto Administrativo, por encontrarse ella conforme a derecho y al mérito de autos, y que se materializa a través de la resolución N° 139 de 2001, del Servicio de Tesorería, al que esta Contraloría General da, por ende, curso regular.