Dictamen N° 22258
2001-06-15
devuelve nuevamente resolucion del ministerio subsdestitucion delito ministerial probidad
Sumario
N° 22.258 Fecha: 15-VI-2001 Esta Contraloría General, nuevamente no ha dado curso a la resolución N° 270/69 de 2000, del Ministerio Subsecretaría General de Gobierno, que aplica a don E. S., Administrativo grado 16°, E.U.S., la medida disciplinaria de suspensión del empleo por un período de tres meses, con goce del 50% de sus remuneraciones, y de censura a doña S. A., por no encontrarse ajustado a derecho ni al mérito de autos. En efecto, mediante Oficio N° 0256165, de este año, se ha enviado a retrámite el documento de la suma, luego que esta Entidad de Control lo devolviera sin tramitar ...
Texto del dictamen
N° 22.258 Fecha: 15-VI-2001 Esta Contraloría General, nuevamente no ha dado curso a la resolución N° 270/69 de 2000, del Ministerio Subsecretaría General de Gobierno, que aplica a don E. S., Administrativo grado 16°, E.U.S., la medida disciplinaria de suspensión del empleo por un período de tres meses, con goce del 50% de sus remuneraciones, y de censura a doña S. A., por no encontrarse ajustado a derecho ni al mérito de autos. En efecto, mediante Oficio N° 0256165, de este año, se ha enviado a retrámite el documento de la suma, luego que esta Entidad de Control lo devolviera sin tramitar mediante oficios N°s 25.064, de 2.000 y 14.894 de 2.001, en los que fundamentalmente se señalara que, conforme a la legislación aplicable al caso en estudio y a la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador elaborada en torno a ella, correspondía imponer en contra del señor E. S. la medida disciplinaria de destitución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 letra c) de la Ley 18.834. Lo anterior, por cuanto el cargo formulado al referido servidor a fojas 39 de autos, "Adulteración de Boletas en las rendiciones de cuentas de programas de la Secretaría Regional Ministerial de Gobierno de la III Región", revestiría características de delito ministerial, esto es, el cometido por un funcionario público en el desempeño de su cargo, el que ha sido puesto en conocimiento de la Justicia Ordinaria, por lo cual, necesariamente, se debe aplicar en su contra la sanción expulsiva ya referida. Pues bien, esa Subsecretaría de Estado en el oficio de insistencia ya individualizado, señala que, a su juicio, el señor E. S. no ha transgredido gravemente el artículo 54 de la ley 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, sobre probidad administrativa. Además, hace presente que el sumariado ha hecho entrega de un cheque por la cantidad de $ 45.000 , para reparar el mal causado, lo que constituiría una atenuante de su responsabilidad administrativa. Enseguida, expresa que no compete a la autoridad administrativa tipificar la conducta del inculpado como constitutiva de un delito ministerial y, por ese solo hecho, aplicar en su contra la medida disciplinaria de destitución, lo que solo se podría determinar al término del proceso que instruye la Justicia Ordinaria. Por último, manifiesta esa Superioridad que por haber ocurrido los hechos con anterioridad a la modificación del artículo 119 de la Ley 18.834, mediante la Ley 19.653, publicada con fecha 14 de diciembre de 1999, no le serían aplicables estas modificaciones a la situación en estudio, por lo que, en su concepto, la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, conforme a la redacción anterior de esa disposición legal, estaría dentro de las facultades de la autoridad administrativa con atribuciones para nombrar y que solo procedería luego de dictarse sentencia condenatoria en contra del inculpado, por la Justicia Ordinaria. Sobre el particular, esta Entidad de Control debe señalar, en primer término, que las leyes sobre substanciación y ritualidad de los juicios rigen in actum y prevalecen sobre las anteriores desde el momento de su vigencia. En relación, ahora, a las normas sancionatorias rige el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso 7, de la Constitución Política del Estado, según el cual solo pueden aplicarse las vigentes al momento de cometerse las faltas investigadas, a menos que el castigo, acorde la nueva legislación, sea menor. Luego, es necesario puntualizar que en el caso en estudio la aplicación de la medida disciplinaria de destitución correspondería por aplicación de la letra c) del artículo 119° de la Ley 18.834, y no por aplicación del inciso 2° de esa disposición legal, sin perjuicio de hacer presente que en opinión de esta Contraloría General, la conducta del señor E. S, también transgredió el principio de probidad administrativa que debe observar todo funcionario público en el ejercicio de su cargo, doctrina ésta plenamente vigente a la data que interesa, puesto que la misma siempre ha informado nuestro derecho positivo, incluso en forma expresa en el primitivo artículo 55 letra g) del Estatuto Administrativo. Aclaradas las situaciones antes descritas, esta Contraloría General debe manifestar nuevamente a esa Subsecretaría de Estado, que en atención a que las irregularidades atribuidas al señor E. S., se encuentran fehacíentemente acreditadas dentro del proceso sumarial que nos ocupa, las que revisten caracteres de delito, siendo por esta razón puestas en conocimiento de la Justicia Ordinaria, acorde con lo dispuesto en el artículo 119, letra c) de la Ley 18.834, se debe aplicar en su contra la medida disciplinaria de destitución. Cabe hacer presente que dicho precepto legal previene que esa sanción debe aplicarse cuando se trate de "condena por crimen o simple delito". Además, cabe advertir en este sentido, que si bien en uso de sus atribuciones la autoridad administrativa puede determinar la sanción aplicable a los funcionarios de su dependencia, que han incurrido en faltas administrativas al término de un proceso administrativo, dentro por supuesto del marco legal vigente, esto no resulta posible cuando la ley asigna una medida disciplinaria especifica para determinada infracción, como ocurre en la especie, en que la conducta del señor E. S., tiene características de delito cometido en el ejercicio de su cargo, a la que la legislación aplicable le tiene asignada la sanción especifica de destitución, la que como ya se ha dicho puede aplicarse antes del termino del proceso seguido por estos mismos hechos en la Justicia Ordinaria, justamente en virtud del principio de la independencia de la responsabilidad administrativa, con la civil y la penal, consagrado en el artículo 115° de la Ley 18.834, sin que sea procedente considerar las atenuantes que pretende esa autoridad administrativa (aplica dictámenes N°s 10.195 de 1990 y 32.637, de 1997). Finalmente, cabe hacer notar que, en relación a doña S. A., la medida disciplinaria de censura dispuesta aplicar en su contra, deberá imponerse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 ° inciso final de la ley 18.834, en atención a que dejó de pertenecer al servicio por decreto N° 19, de 2.000, del Ministerio Secretaria General de Gobierno, por renuncia voluntaria a su cargo, a contar del 31 de marzo del mismo año, situación de la cual se deberá dejar constancia en la parte resolutiva del documento de término, que afine el proceso en estudio. En estas condiciones, esta Contraloría General debe, necesariamente, devolver nuevamente la resolución N° 270/69, de 2.000, del Ministerio Subsecretaría General de Gobierno, a fin de que esa Superioridad, proceda en los términos señalados en el cuerpo del presente oficio.