Dictamen N° 21640
2001-06-12
nada impide que en las bases del concurso interno bases concurso interno code
Sumario
N° 21.640 Fecha: 12-VI-2001 Mediante oficio ordinario N° 2.198, de 2001, el Presidente Subrogante del Consejo de Defensa del Estado consulta si en los concursos internos a través de los que deben proveerse los cargos vacantes de la Planta de Profesionales; de los cuatro niveles superiores de la Planta de Administrativos y de los dos niveles superiores de la Planta de Auxiliares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16° de la ley N° 19.646, se puede indicar el lugar donde habrá de desempeñarse el cargo o si, por el contrario, la promoción se refiere exclusivamente al grado y, por lo...
Texto del dictamen
N° 21.640 Fecha: 12-VI-2001 Mediante oficio ordinario N° 2.198, de 2001, el Presidente Subrogante del Consejo de Defensa del Estado consulta si en los concursos internos a través de los que deben proveerse los cargos vacantes de la Planta de Profesionales; de los cuatro niveles superiores de la Planta de Administrativos y de los dos niveles superiores de la Planta de Auxiliares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16° de la ley N° 19.646, se puede indicar el lugar donde habrá de desempeñarse el cargo o si, por el contrario, la promoción se refiere exclusivamente al grado y, por lo tanto, el funcionario que lo gane continuará desempeñando la función en el lugar en que esté sirviendo su empleo actual, como ocurre con la regla general sobre ascensos establecida en el Estatuto Administrativo, cuando la ley no indica el lugar de desempeño. Al respecto, cabe recordar que el citado artículo 16° de la ley N° 19.646, previene, en lo que interesa, que "las promociones en los cargos de las plantas de Profesionales; de los cuatro niveles superiores de la planta de Administrativos, y de los dos niveles superiores de la planta de Auxiliares del Consejo de Defensa del Estado, se efectuarán por concurso de oposición interno, limitado a los funcionarios de planta que cumplan con los requisitos correspondientes y se encuentren calificados en Lista N° 1, de Distinción, o en Lista N° 2, Buena." "El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos mediante concurso público". El inciso final de dicho precepto, previene, por último, que "los concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1 ° del Título II de la ley 18.834". En relación con la materia, es posible informar, en primer término, que atendido que el Estatuto Administrativo no contiene reglas precisas en cuanto a la forma como deben desarrollarse los concursos para proveer empleos públicos, la jurisprudencia administrativa ha informado que, de acuerdo con el principio de libertad de la autoridad administrativa, a ésta le compete determinar las bases y condiciones que delimitan dichos certámenes, y fijar el procedimiento mediante el cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, pautas que si bien pueden preestablecerse libremente y de acuerdo con lo que se estime más adecuado para el mejor desenvolvimiento del proceso, obligan a la autoridad que las fija a proceder con arreglo a ellas y aplicarlas sin discriminación en forma general a todos los candidatos, debiendo, en todo caso, observarse las prescripciones establecidas en el párrafo 1 ° del Título II de la ley N° 18.834, particularmente en sus artículos 16°, 17° y 18°, en cuanto en la especie resulten aplicables de acuerdo con lo señalado precedentemente. En estas condiciones, en lo que concierne a la consulta planteada, esta Entidad Fiscalizadora es de opinión que, tratándose de empleos de denominación genérica, nada obsta a que, si la autoridad administrativa lo estima pertinente y en uso de las facultades que le confiere el artículo 17° de la ley N° 18.834, señale en las bases del concurso de que se trata, que el empleo respectivo habrá de ser desempeñado en determinada localidad, sin perjuicio de las exigencias establecidas en el artículo 67° de dicha ley. Por el contrario, si no se estableciera esa circunstancia en las bases del respectivo certamen, constituye una facultad privativa del Jefe Superior del Servicio destinar al personal de su dependencia, en los términos del ya citado artículo 67° del Estatuto Administrativo, atendidas las necesidades propias de la institución de que se trata. Es todo cuanto puede informarse al tenor de la presentación.