Dictamen N° 21617
2001-06-08
funcionario de gendarmeria tiene derecho a sustitubeneficios titulos tecnicos, ulagos
Sumario
N° 21.617 Fecha: 08-VI-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General don R.R., funcionario de Gendarmería de Chile, solicitando se emita un pronunciamiento respecto de la procedencia de que la asignación profesional que percibía sea reemplazada por la asignación especial del inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.699. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante resolución N° 3094, de 1998, de la Dirección Nacional de Gendarmería, se reconoció, entre otros, al recurrente el derecho a percibir la asignación profesional por haber acreditado la posesión del título de ...
Texto del dictamen
N° 21.617 Fecha: 08-VI-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General don R.R., funcionario de Gendarmería de Chile, solicitando se emita un pronunciamiento respecto de la procedencia de que la asignación profesional que percibía sea reemplazada por la asignación especial del inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.699. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante resolución N° 3094, de 1998, de la Dirección Nacional de Gendarmería, se reconoció, entre otros, al recurrente el derecho a percibir la asignación profesional por haber acreditado la posesión del título de Técnico Universitario en Planificación y Programas Sociales, otorgado por la Universidad de Los Lagos. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 2° de la ley 19.699 prescribe que los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en su artículo 1°, tendrán derecho por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de vigencia de aquélla, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al último monto de lo que por concepto de asignación profesional estuvieren percibiendo a la fecha de vigencia de la ley. Por su parte, el artículo 1° de la citada ley 19.699, dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en ella, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos mensuales del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, que hubieren iniciado los estudios correspondientes en una Universidad del Estado o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico del año 1994 y el primer semestre académico del año 1998, ambos semestres inclusive, y con una extensión mínima de cuatro semestres académicos. Agrega la disposición, que también serán beneficiarios de esta ley aquellos funcionarios que, reuniendo los requisitos ya indicados, hubiesen iniciado sus estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera conducente a la obtención de un título de técnico de nivel superior. Asimismo, es necesario hacer presente que, para optar a los beneficios que concede esta ley, además de encontrarse los interesados en alguna de las situaciones descritas precedentemente, el legislador estableció como condición el hecho que esta Entidad de Control haya considerado dicho diploma como habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente ella ha reconsiderado. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Entidad de Control sostuvo, entre otros, en dictamen N° 39.569, de 1996, que el título de Técnico Universitario en Planificación y Programas Sociales, otorgado por la Universidad de Los Lagos, que ostenta el recurrente, habilitaba para percibir asignación profesional, lo que posteriormente fue reconsiderado en dictamen N° 46.381, de 1998, en el sentido de determinar que el título en estudio, al tener la calidad de técnico de nivel superior, no reúne los requisitos de un título profesional y, por ende, no habilita para percibir la referida asignación. Establecido todo lo anterior, forzoso resulta concluir que el cambio de la asignación profesional que percibía el recurrente por la asignación especial del inciso primero del artículo 2° de la ley 19.699, se ajusta a derecho.