Dictamen N° 20036
2001-05-30
Sistema de turnos de 24 horas, durante una semana,sistema turnos semanales, onemi
Sumario
N° 20.036 Fecha: 30-V-2001 Don Miguel Martínez Pérez, ex funcionario de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 13.243, de 2001, atendido las razones que expone en su presentación. El recurrente solicita, principalmente, que se determine si el sistema de turnos existentes en la Oficina Nacional de Emergencia, mediante el cual los funcionarios deben permanecer ubicables, a través de un equipo de radio, y disponibles para concurrir al servicio en cualquier momento, durante l...
Texto del dictamen
N° 20.036 Fecha: 30-V-2001 Don Miguel Martínez Pérez, ex funcionario de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 13.243, de 2001, atendido las razones que expone en su presentación. El recurrente solicita, principalmente, que se determine si el sistema de turnos existentes en la Oficina Nacional de Emergencia, mediante el cual los funcionarios deben permanecer ubicables, a través de un equipo de radio, y disponibles para concurrir al servicio en cualquier momento, durante las 24 horas del día, en un período de una semana, se encuentra ajustado a derecho. Al respecto, cabe recordar, en primer término, que mediante el dictamen cuya reconsideración se pretende, este Organismo de Control determinó que corresponde al Jefe Superior del Servicio, en uso de sus facultades para dirigir y administrar el respectivo organismo, implementar el sistema que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio público, teniendo en cuenta para ello, por cierto, la naturaleza de las funciones que compete a la entidad ejercer. En este orden de ideas, cabe señalar, que el artículo 3° del Decreto Ley N° 369, de 1974, que crea la Oficina Nacional de Emergencias, dispone que corresponderá a ésta durante las situaciones de catástrofes, sismos o calamidades públicas, la coordinación de las actividades de cualquier otro organismo público o privado que tenga relación con la solución de los problemas derivados de estas emergencias. Lo anterior, condice plenamente con la obligación que el artículo 3°, inciso primero, de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, impone a la Administración del Estado de estar al servicio de la comunidad, atendiendo a sus necesidades públicas en forma continua y permanente, razón por la cual, dicho Servicio requiere, necesariamente, establecer un sistema de trabajo que permita satisfacer, en forma eficaz y eficiente, su labor de ente coordinador de situaciones de emergencia. Así, entonces, al establecerse en la Oficina Nacional de Emergencia un sistema de turnos de 24 horas, durante una semana, en el cual los funcionarios deben estar ubicables a través de un equipo de radio y disponibles para acudir a prestar sus servicios, no puede entenderse como una decisión arbitraria o ilegal del Director de la Oficina Nacional de Emergencia, sino que, por el contrario, debe entenderse, precisamente, como cumplimiento de la obligación fundamental que el citado Decreto Ley N° 369, de 1974, le asigna a la ONEMI, esto es, servir de ente coordinador frente a situaciones de emergencia. En efecto, el artículo 10° del mencionado Decreto Ley N° 369, de 1974, dispone que para los efectos y solución de las situaciones de emergencia que trata este decreto ley, la Oficina Nacional de Emergencia coordinará los esfuerzos y colaboración que presten los Cuerpos de Bomberos, Cruz Roja, Defensa Civil, Red de Emergencia de Clubes de Radioaficionados, Cuerpo de Socorro Andino, Federación Aérea de Chile, Boys Scouts y entidades voluntarias similares; de modo que, por no existir en nuestro estatuto administrativo una norma que autorice, en forma expresa, al Director de la ONEMI disponer de su personal, de forma tal que, ante una situación de emergencia, poder, en el más breve plazo, encontrarse plenamente operativa, no puede afectar, de modo alguno, el cumplimiento de los fines y objetivos que el mismo ordenamiento jurídico le asigna a dicho Servicio Público. Por otro lado, la situación que presenta el recurrente como argumento de su presentación, no es aplicable a su caso, pues en el ex Servicio de Salud San Felipe-Los Andes, - actual Servicio de Salud Aconcagua -, el Jefe Superior del mismo dispuso un sistema de turnos, mediante el cual los funcionarios debían permanecer en un lugar determinado, para acudir, cuando fuese necesario, a prestar sus servicios, situación que no ocurre en la ONEMI, pues el sistema implementado por este Servicio, obliga sólo al porte de un equipo de radio, a través del cual se pueda requerir, en caso de ocurrir una catástrofe, la presencia del personal designado, lo que no implica, como en el caso del Servicio de Salud, la obligación de permanencia en un lugar fijo y determinado, para acudir a prestar sus servicios. A mayor abundamiento, cabe señalar que en los Centros Hospitalarios se ha establecido un sistema de trabajo similar, denominado "turno de llamada" o "sistema 3", el Hospital; en caso de requerir la presencia de un médico determinado, generalmente un especialista, activa un sistema de búsqueda, establecido previamente, que permita localizar y comunicar al médico el objeto su llamado, con la finalidad de que este concurra en el más breve plazo a desarrollar su labor. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto en los párrafos precedentes, resulta forzoso concluir que el sistema de turnos de 24 horas, durante una semana, implementado por la Oficina Nacional de Emergencia, mediante el cual, el funcionario debe portar un equipo de radio que permita ubicarlo y así, en caso de ser necesario, acudir a prestar sus servicios, se encuentra ajustado a la normativa que rige a dicho Servicio, debiendo, por ende, desestimarse la presentación del rubro. Compleméntase el dictamen N° 13.243, de 2001, en los términos expuestos en el presente oficio.