Dictamen N° 19567
2001-05-28
diploma de tecnico universitario en educacion espeasignacion especial, ex funcionario gendarmeria
Sumario
N° 19.567 Fecha: 28-V-2001 Inspector ® de Gendarmería de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el título de Técnico Universitario en Educación Especial de Adultos, otorgado por la Universidad de Los Lagos, que posee, lo habilita para percibir la asignación especial establecida en el artículo 2° de la ley Nº 19.699. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley Nº 19.699 dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organism...
Texto del dictamen
N° 19.567 Fecha: 28-V-2001 Inspector ® de Gendarmería de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el título de Técnico Universitario en Educación Especial de Adultos, otorgado por la Universidad de Los Lagos, que posee, lo habilita para percibir la asignación especial establecida en el artículo 2° de la ley Nº 19.699. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley Nº 19.699 dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, que hubieren iniciado los estudios correspondientes en una Universidad del Estado o reconocida por éste, entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos semestres inclusive, y con una duración mínima de cuatro semestres académicos. Asimismo, el legislador estableció como condición el hecho que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya considerado a dicho diploma como habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente ha sido reconsiderado. Agrega la disposición, que también serán beneficiarios de esta ley aquellos funcionarios que, reuniendo los requisitos ya indicados, hubiesen iniciado sus estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera conducente a la obtención de un título de Técnico de Nivel Superior. Seguidamente, previene la norma citada que podrán acceder a los beneficios que otorga esta ley, los funcionarios que, cumpliendo los requisitos ya indicados, hubieren cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de una Comisión Especial creada para tal efecto, sea considerado análogo a otra carrera de esa naturaleza, que a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Entidad de Control, reconsiderado con posterioridad. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 2°, inciso segundo, del texto legal en examen, previene que los funcionarios que se encontraren en posesión de un título de Técnico de Nivel Superior, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999. A su vez, cabe agregar, que el artículo 2°, inciso final, del texto legal en estudio, dispone que, en ningún caso, la aplicación de la asignación especial establecida por este artículo podrá implicar el pago de beneficios con efecto retroactivo. De lo anteriormente expuesto, se colige que para tener derecho a los beneficios establecidos en la ley, se deben cumplir dos requisitos copulativos, a saber: primero, tener un título de Técnico de Nivel Superior obtenido en alguna de las situaciones descritas por la propia ley y, segundo, tener la calidad de funcionario público, exigencia que en la especie no se cumple, pues el peticionario fue llamado a retiro de Gendarmería de Chile con fecha 6 de junio de 2000. En este orden de ideas, es necesario hacer presente que la jurisprudencia de este Organismo de Control ha sostenido que en el cómputo de la pensión de retiro sólo se pueden considerar aquellas asignaciones que el funcionario esté disfrutando a la fecha de su retiro. (Aplica dictamen N° 7.704, de 1997)0 En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y de los antecedentes acompañados, es menester concluir que al interesado no le asiste el derecho para percibir la asignación especial establecida en el artículo 2°, inciso segundo, de la l ey N° 19.699. Es todo cuanto procede informar al tenor de la presentación.