Dictamen N° 19556
2001-05-28
conforme art/1 inc/3 de ley 19699, son beneficiarifacultades comision evaluadora antecedentes
Sumario
Nº 19.556 Fecha: 28-V-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Jefe de la División de Administración y Finanzas del Ministerio de Planificación y Cooperación, solicitando un pronunciamiento que determine la correcta aplicación de las disposiciones sobre asignación profesional y competencias de la Comisión Evaluadora de Antecedentes, contenida en la ley Nº 19.699. Sobre el particular, y como cuestión previa, cabe manifestar que el artículo 1° de la ley Nº 19.699 dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organ...
Texto del dictamen
Nº 19.556 Fecha: 28-V-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Jefe de la División de Administración y Finanzas del Ministerio de Planificación y Cooperación, solicitando un pronunciamiento que determine la correcta aplicación de las disposiciones sobre asignación profesional y competencias de la Comisión Evaluadora de Antecedentes, contenida en la ley Nº 19.699. Sobre el particular, y como cuestión previa, cabe manifestar que el artículo 1° de la ley Nº 19.699 dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos mensuales del artículo 1° del decreto ley Nº 249, de 1974, a cuya escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional del artículo 3° del decreto ley Nº 479, de 1974, que hubieren iniciado sus estudios en una Universidad del Estado o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras de técnico de nivel superior, con una duración mínima de cuatro semestres. Asimismo, el legislador estableció como condición el hecho que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya considerado a dicho diploma como habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente debe haber sido reconsiderado Por otra parte, la disposición agrega que, serán beneficiarios de esta ley aquellos funcionarios que, reuniendo los requisitos ya indicados, hubiesen iniciado sus estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera conducente a la obtención de un título de técnico de nivel superior. Pues bien, respecto de las atribuciones de la Comisión Evaluadora de Antecedentes creada por el artículo 7° de la ley Nº 19.699, es dable manifestar que el artículo 1, inciso 3°, de la precitada ley, dispone que serán beneficiarios de ella, los funcionarios que reuniendo los requisitos establecidos en su artículo 1, hubiesen cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de la Comisión establecida en el artículo 7, sean análogos a otra carrera de esa naturaleza, que a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Entidad de Control, reconsiderado con posterioridad. En este contexto, el artículo 15 del decreto Nº 10, de 2001, del Ministerio de Hacienda, que reglamenta el funcionamiento de la Comisión Evaluadora de Antecedentes, establece que la Comisión estará encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y exigencias señalados en los artículos 1 °, 6°, 8° y 10° del presente Reglamento. Luego, el artículo 16 del cuerpo reglamentario en comento, dispone que corresponderá asimismo a la Comisión verificar la procedencia de los reembolsos y bonos a que se refieren los artículos 2°, 3°, 4° 7° y 9° de este reglamento, según corresponda a cada caso, cuando deba aplicársele a los funcionarios que cumplan con los requisitos y exigencias que correspondan a cada caso de aquellos señalados en el artículo anterior conforme al procedimiento que señala este Reglamento. El mismo precepto agrega, que la Comisión también deberá verificar la procedencia del pago de la asignación especial a que se refiere el artículo 11 del Reglamento, respecto de aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos y exigencias que correspondan a cada caso de aquellos señalados en el artículo 10. En este orden de ideas, es necesario aclarar que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 3°, de la ley Nº 19.699, puede dar origen al pago de la aludida asignación especial de carácter mensual, o bien, al pago de los bonos y reembolsos a se refieren los artículos 3° y 4° de la ley en estudio. Así, entonces, las atribuciones y facultades conferidas a la Comisión Evaluadora de Antecedentes, dicen relación con el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el pago de la asignación especial o de los bonos y reembolsos, en la medida que el funcionario solicitante se encuentre en la hipótesis establecida en el tantas veces citado artículo 1°, inciso 3°, de la ley Nº 19.699. En este orden de ideas, es dable señalar que sólo en aquellos casos en que el funcionario se encuentre en la situación prevista en el artículo 1°, inciso 3°, de la ley Nº 19.699, será necesario requerir, previamente al otorgamiento de la asignación especial, un pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Antecedentes, en orden a determinar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el pago de la referida asignación, pues en el resto de las situaciones descritas en el texto legal, el pago de la asignación especial opera por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de vigencia de la ley en análisis. (Aplica dictamen Nº 9211, de 2001). Respecto de la segunda consulta, es decir, si en virtud de la continuidad de los estudios las mismas funcionarias logran obtener un diploma profesional, tendrían la posibilidad de percibir la asignación profesional prevista el artículo 3° del DL Nº 479, cabe manifestar que cada vez que los funcionarios reúnan los requisitos exigidos por la normativa en comento para gozar de la referida asignación, el Servicio deberá reconocer tal beneficio y suspender el que regula la ley 19.699, por cuanto el artículo 2° de ese cuerpo de normas previene que ambos beneficios son incompatibles. Es todo cuanto procede informar al tenor e la presentación.