Dictamen N° 17910
2001-05-14
resolucion exenta 489/99 de la superintendencia deinspeccion periodica instalacion gas ente privado
Sumario
Nº 17.910 Fecha: 14-V-2001 Se ha dirigido ante esta Contraloría General don G.F., en su calidad de ex Superintendente de Electricidad y Combustibles, formulando diversas consideraciones relativas a la legalidad y aplicación de la resolución exenta Nº 489, de 1999, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sobre inspección periódica de instalaciones de gas por entidades privadas autorizadas. Por su parte, la mencionada Entidad Fiscalizadora emitió informe sobre el particular a través del ORD Nº 1079/ S 043/ DJ 36 de 2001. Al respecto corresponde señalar que por dictamen Nº 23.26...
Texto del dictamen
Nº 17.910 Fecha: 14-V-2001 Se ha dirigido ante esta Contraloría General don G.F., en su calidad de ex Superintendente de Electricidad y Combustibles, formulando diversas consideraciones relativas a la legalidad y aplicación de la resolución exenta Nº 489, de 1999, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sobre inspección periódica de instalaciones de gas por entidades privadas autorizadas. Por su parte, la mencionada Entidad Fiscalizadora emitió informe sobre el particular a través del ORD Nº 1079/ S 043/ DJ 36 de 2001. Al respecto corresponde señalar que por dictamen Nº 23.263 de 2000, este Organismo de Control se pronunció sobre la juridicidad del acto administrativo citado y concluyó que en virtud de la modificación incorporada por la ley 19.613 aquél posee fundamento jurídico y por lo tanto, desde la entrada en vigencia de ese texto legal ha sido validado. Ahora bien, frente al planteamiento del recurrente en el sentido de que la resolución exenta mencionada modifica el Decreto N° 222, de 1995 de Economía, Fomento y Reconstrucción -Reglamento de Instalaciones Interiores de Gas- cabe señalar que ello no es efectivo, toda vez que el Certificado de Aprobación de la Inspección Periódica que se exige para las viviendas nuevas, es complementario de la Declaración de Instalaciones Interiores de Gas que exige el artículo 21° del decreto reglamentario mencionado, el cual deberá presentarse siempre a esa Superintendencia. Cabe agregar que los objetivos perseguidos por los preceptos en cuestión son diferentes, pues mientras la declaración de instalaciones permite registrar el trabajo efectuado por un instalador de gas y no implica una conformidad de lo obrado, el de aprobación de la inspección otorga la garantía de que tales instalaciones se han efectuado en las condiciones de seguridad que exige la normativa vigente, debido a lo cual para las viviendas antiguas se establece un calendario de inspección. Por otra parte, conforme al principio de jerarquía de las normas, un reglamento emitido por el Jefe del Estado en ejercicio de una potestad constitucional, no puede alterarse por un acto administrativo de menor rango como es, precisamente, el caso de la resolución exenta referida. Respecto al reclamo de que la resolución en comento se referiría a todas las instalaciones interiores y no solamente a la del gas, cabe señalar que la sola lectura de su texto permite desestimar esta observación. Asimismo, frente a la mención de que la Superintendencia estaría excediendo las facultades que le confiere el artículo 3° N° 23 de la ley 18.410 al otorgar licencias de inspector-certificador, cabe hacer presente que se trata de una denominación que obedece a la circunstancia de que el instalador certifica el estado de las instalaciones de gas entregando el sello que corresponda, y como se hiciera presente en el dictamen antes citado, desde la entrada en vigencia de la mencionada ley 19.613, esto es desde el 8 de junio de 1999, la Superintendencia aludida cuenta con atribuciones para autorizar a laboratorios, entidades o instaladores, a fin de que efectúen la inspección de que se trata. Por último, cabe destacar que tanto la categoría de instalador como la de inspector se obtienen a través de una licencia o autorización formal extendida por la Superintendencia mencionada, sin que ello importe en modo alguno conferir la calidad de funcionario público. Ambos tipos de actividades son incompatibles entre sí y su ejercicio es fiscalizado por dicha Superintendencia. Lo anterior es cuanto corresponde informar sobre la presentación.