Dictamen N° 17538
2001-05-11
no tiene derecho a percibir beneficios de ley 1969empleados honorarios beneficios ley 19699
Sumario
Nº 17.538 Fecha: 11-V-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la persona individualizada en la suma, solicitando un pronunciamiento que determine si le asisten los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.699, considerando que por el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000, se desempeñó sobre la base de honorarios en el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario, para luego ser contratada en el mismo servicio. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la Ley Nº 19.699, dispone que tendrán derecho a lo...
Texto del dictamen
Nº 17.538 Fecha: 11-V-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la persona individualizada en la suma, solicitando un pronunciamiento que determine si le asisten los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.699, considerando que por el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000, se desempeñó sobre la base de honorarios en el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario, para luego ser contratada en el mismo servicio. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la Ley Nº 19.699, dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos del artículo 1° del decreto ley Nº 249, de 1974, que hubieren iniciado los estudios correspondientes en una Universidad del Estado o reconocida por éste, entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos semestres inclusive, y con una duración mínima de cuatro semestres académicos. Asimismo, el legislador estableció como condición el hecho que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya considerado a dicho diploma como habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente debe haber sido reconsiderado. Agrega la disposición, que también serán beneficiarios de esta ley aquéllos funcionarios que, reuniendo los requisitos ya indicados, hubiesen iniciado sus estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera conducente a la obtención de un título de Técnico de Nivel Superior. Seguidamente, previene la norma citada que, podrán acceder a los beneficios que otorga esta ley, los funcionarios que cumpliendo los requisitos ya indicados, hubieren cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de una Comisión Especial creada para tal efecto, sea considerado análogo, a otra carrera de esa naturaleza, que a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Entidad de Control, reconsiderado con posterioridad. Luego, el artículo 2°, inciso 2°, de la ley en comento, establece que los funcionarios titulados de Técnico de Nivel Superior al 31 de julio del año 2000, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho diploma o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a contar de la vigencia de la ley, al pago de una asignación especial equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999. A su turno, el artículo 3° establece que los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, tuvieren la calidad de estudiantes o egresados de una carrera de Técnico de Nivel Superior o estén realizando los trámites de titulación, o tuvieren la calidad de estudiantes, de un plan de complementación de estudios conducente a un título profesional, tendrán derecho a percibir una compensación consistente en el reembolso del 50% de los gastos efectuados hasta la fecha de vigencia de esta ley, por concepto de aranceles y matrícula, con un máximo de seis semestres académicos. Por su parte, el artículo 4 del texto legal en estudio dispone que los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, estuvieren ya titulados de una carrera técnica y de una carrera profesional, como consecuencia de haber realizado un plan de completación de estudios, tendrán derecho como única compensación a un bono equivalente a 45 unidades de fomento. Agrega la disposición, que en el caso de funcionarios que hubieren cursado una carrera de Técnico de Nivel Superior, sin obtener el título, y hubiesen seguido, sin solución de continuidad, un plan de completación de estudios para obtener un título profesional de la misma área o especialidad de la carrera técnica que cursaban, percibirán como única compensación, un bono equivalente a 52,5 unidades de fomento. Finalmente, el artículo 5 transitorio de la ley otorga por única vez a los funcionarios que estén percibiendo al 31 de enero del año 2001 la asignación especial establecida en el artículo 2 de esta ley, un bono no imponible de 25,5 unidades de fomento. Ahora bien, de los antecedentes acompañados aparece que la interesada obtuvo un diploma de Técnico Universitario Administrativo en la Universidad Arturo Prat, Sede Victoria IX Región, el día 27 de julio de 2000 y según certificado emanado del Director Regional (S) del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) IX Región se infiere que doña J. I., prestó servicios a honorarios en dicha del repartición entre el 2 de noviembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000 y a contar del 2 de enero de 2001 ha sido contratada como Técnico, asimilada al grado 16 de la EUR. Pues bien y tal como se ha señalado precedentemente, los beneficios contemplados en la Ley Nº 19.699, requieren como requisito esencial que se trate de un funcionario público titulado, egresado o estudiante dentro de los plazos que dicho cuerpo legal señale, situación en la que no se encuentra la interesada. En efecto, el artículo 10 inciso primero de la Ley Nº 18.834 dispone que se podrá contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Además, acorde con la jurisprudencia administrativa contenida en dictamen Nº 10.538, de 2000, entre otros, las personas que trabajan bajo esa modalidad, no tienen la calidad de funcionarios públicos y sus derechos y obligaciones serán aquellos estipulados en sus respectivos contratos y no se regirán por las normas del estatuto aplicable al servicio en que laboren, careciendo de los derechos que rigen para los empleados públicos. En consecuencia, en mérito de lo expuesto resulta forzoso concluir que a la recurrente no le asiste el derecho que invoca por no reunir los requisitos al efecto. (Aplica dictamen N°12.775, de 2001).