Dictamen N° 17505
2001-05-10
vigencia de ley 19490, que concedio un mejoramientextincion asignacion ley 19005 art/1
Sumario
N° 17.505 Fecha: 10-V-2001 Doña A. O. V., funcionaria grado 11 de la Escala Única de Sueldos, de la Planta Directiva del Servicio de Salud de Aysén, ha solicitado a esta Contraloría General la reconsideración del dictamen N° 31.025, de 2000, por el cual este Organismo Contralor señaló, en lo que interesa, que el personal del Ministerio de Salud y demás organismos dependientes mencionados en el decreto ley N° 2.763, de 1979, que conservó excepcionalmente la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.005, en virtud de lo preceptuado por la ley N° 19.086, la perdió al comenzar a regir los mejo...
Texto del dictamen
N° 17.505 Fecha: 10-V-2001 Doña A. O. V., funcionaria grado 11 de la Escala Única de Sueldos, de la Planta Directiva del Servicio de Salud de Aysén, ha solicitado a esta Contraloría General la reconsideración del dictamen N° 31.025, de 2000, por el cual este Organismo Contralor señaló, en lo que interesa, que el personal del Ministerio de Salud y demás organismos dependientes mencionados en el decreto ley N° 2.763, de 1979, que conservó excepcionalmente la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.005, en virtud de lo preceptuado por la ley N° 19.086, la perdió al comenzar a regir los mejoramientos económicos establecidos en la ley N° 19.490. Expresa la recurrente, en síntesis, que la ley N° 19.490 otorgó solamente una asignación trimestral, la que no revestiría el carácter de una remuneración, ya que éstas se devengarían mensualmente, y la asignación en examen no formaría parte del ingreso permanente de los funcionarios . Ello, según la señora A. O. V., se vería avalado por lo dispuesto en el artículo 2° inciso primero de la ley N° 19.490, que establece que la asignación a que se refiere el artículo 1° será tributable e imponible sólo para efectos de salud y pensiones y no servirá de base de cálculo para la determinación de ninguna remuneración o beneficio remuneratorio. Por las consideraciones expuestas la recurrente solicita la revisión del dictamen antes mencionado y que se reconozca que los funcionarios que mantuvieron la asignación de la ley N° 19.005, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.086, la han conservado luego de la entrada en vigor de la ley N° 19.490. Al respecto, conviene tener presente que la ley N° 19.005 otorgó, a contar del 1° de septiembre de 1990, una asignación al personal profesional y no profesional, de planta y a contrata, de los grados de la Escala única de Sueldos que esa disposición indica, del Ministerio de Salud y demás organismos dependientes mencionados en el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979. A su vez, el artículo 5° de la citada ley N° 19.005 dispuso que dicha asignación se extinguiría "a contar de la fecha en que entre en vigencia un proceso de reestructuración, o desde la fecha en que se otorgue un mejoramiento de remuneraciones que no provenga de reajustes generales para el sector público, o desde la fecha en que opere la modificación de plantas de personal de los organismos públicos mencionados en el artículo 1° de dicha ley. El precepto añade que si como consecuencia de lo anterior algún funcionario disminuyera su remuneración, incluidas las asignaciones que concede esa ley, tendrá derecho a percibir la diferencia mediante planilla suplementaria, que será absorbida por los aumentos derivados de ascensos, nombramientos u otros mejoramientos de remuneraciones que se otorguen a dicho funcionario. A su turno, el artículo 1° de la ley N° 19.086 modificó los grados de las plantas del personal de los servicios a que se refería el artículo 1° de la ley N° 19.005, lo que en general ocasionó la desaparición de la asignación que se pagaba en virtud de la ley N° 19.005, manteniéndose exclusivamente ésta, en los porcentajes que indica, respecto de los cargos que expresamente señaló el primer cuerpo legal mencionado. Ello por cuanto el artículo 5°, inciso segundo, de la ley N° 19.086 dispuso, en lo pertinente, que el aumento de remuneraciones a que diesen lugar las modificaciones de grado dispuestas por ese cuerpo legal, absorberían la asignación concedida por el artículo 1° de la ley N° 19.005, en cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 5°, salvo en los porcentajes indicados en el artículo 1° de esa ley respecto de los cargos específicos que en él se señalan. A su vez, por el dictamen N° 31.025, de 2000, se expresó, en lo que interesa, que la entrada en vigor de la ley N° 19.490 - que concedió mejoramientos de remuneraciones distintos a los establecidos en la ley N° 19.086 - determinó a contar de la fecha de su vigencia, la desaparición definitiva de la asignación referida. Ahora bien, este Organismo Contralor ha examinado las razones que aduce la recurrente en la actualidad para pedir reconsideración, y ha llegado a la conclusión de que no son pertinentes a dicho objeto. En primer término, cabe señalar que la circunstancia de que la asignación establecida por la ley N° 19.490 se pague cada tres meses no la priva de su carácter de remuneración, si se considera que el artículo 3° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo para los empleados de la Administración Civil del Estado, señala, en su letra e), que remuneración es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras. Por otra parte, el hecho de que el beneficio que se analiza no sirva de base de cálculo para la determinación de ninguna remuneración o beneficio remuneratorio constituye solamente una circunstancia que lo excluye de la base de cálculo de otros estipendios, pero tampoco lo priva, en cuanto a sí mismo, del carácter de remuneración. En atención a lo expuesto, cabe concluir que la ley N° 19.490 otorgó un mejoramiento de remuneraciones no proveniente de un reajuste general de éstas, configurándose, de esta forma, la condición prevista por la ley N° 19,005 para la extinción de la asignación que esta ley concedió. En consecuencia, con el mérito de lo expresado, desestimase la solicitud de reconsideración que se ha formulado, y ratificase el dictamen N° 31.025, de 2000, en todas sus partes.