Dictamen N° 16951
2001-05-08
no ha procedido que municipalidad terminara los secese funciones mun, salud irrecuperable
Sumario
N° 16.951 8-V-2001 Ex funcionario de Municipalidad, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando por el término de sus servicios dispuesto por esa entidad edilicia mediante Decreto N° 2.760 de 2000, al estimar que no cumplía con el requisito de tener salud compatible con el desempeño del cargo exigido por el artículo 10° letra c) de Ley N° 18.883, en atención al hecho de gozar de una pensión de invalidez desde 1992, decretada por la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, por padecer de una enfermedad hepática. Hace presente el recurr...
Texto del dictamen
N° 16.951 8-V-2001 Ex funcionario de Municipalidad, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando por el término de sus servicios dispuesto por esa entidad edilicia mediante Decreto N° 2.760 de 2000, al estimar que no cumplía con el requisito de tener salud compatible con el desempeño del cargo exigido por el artículo 10° letra c) de Ley N° 18.883, en atención al hecho de gozar de una pensión de invalidez desde 1992, decretada por la Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, por padecer de una enfermedad hepática. Hace presente el recurrente que dicha pensión de invalidez la obtuvo por servicios prestados en el sector privado, agregando que su ingreso a la Municipalidad, el 2 de febrero de 1993, fue por concurso y previa una certificación médica del Servicio de Salud Metropolitano Central, de 28 de diciembre de 1992, que declaró que su salud era apta para el desempeño de un cargo público. En relación con la materia, cabe tener en cuenta que el citado artículo 10° letra c) de Ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para funcionarios municipales- contempla como requisito de ingreso a la Municipalidad, entre otros, el tener salud compatible con el desempeño del cargo. El artículo 11, por su parte, agrega que dicha exigencia se acreditará mediante certificación del Servicio de Salud correspondiente. En este punto, cabe advertir que, en el caso del peticionario, se dio estricto cumplimiento a esa exigencia en la forma establecida por dicho precepto, vale decir, acompañando el pertinente certificado de salud emitido por la autoridad competente, ajustándose por tanto a derecho el nombramiento del ocurrente. Enseguida, conviene añadir, que lo dispuesto en los artículos 108 y 112 de Leyes N°s. 18.834 y 18.883, respectivamente, en el sentido que la declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a la Administración del Estado, no resulta aplicable al caso en examen, como quiera que ello se refiere a los cargos desempeñados en la Administración del Estado y regulados por esos cuerpos estatutarios, y no dice relación con ceses de funciones originados en una relación laboral del sector privado. Por lo demás, no consta de los antecedentes que la salud del recurrente haya sido declarada irrecuperable por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud respectivo, que es la única forma de disponer que la salud de un funcionario es irrecuperable para fines estatutarios, de tal forma que no puede verse afectado por la prohibición de ingreso prevista por el aludido artículo 112 de Ley N° 18.883. De este modo, no siendo aplicable en el caso en análisis esa normativa, no ha correspondido poner término a los servicios del señor XX, sobre la base de una situación derivada de servicios prestados en un ámbito ajeno a la Administración del Estado. En consecuencia, en virtud de las razones anotadas, se concluye que el recurrente debe ser reintegrado a sus funciones por la Municipalidad.