Dictamen N° 16641
2001-05-04
conforme art/66 en relacion con art/56 letra c) deeliminacion antecedentes prontuariales, cabs
Sumario
N° 16.641 Fecha: 04-V-2001 Mediante oficio ordinario N° 279, de 2001, se ha dirigido a esta Contraloría General el Director de la Central de Abastecimiento del sistema Nacional de Servicios de Salud, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de aplicar a la norma del artículo 66 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la jurisprudencia relativa al artículo 119, letra c), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, según la cual no corresponde aplicar la medida disciplinaria de destitución a aquellos funcionarios q...
Texto del dictamen
N° 16.641 Fecha: 04-V-2001 Mediante oficio ordinario N° 279, de 2001, se ha dirigido a esta Contraloría General el Director de la Central de Abastecimiento del sistema Nacional de Servicios de Salud, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de aplicar a la norma del artículo 66 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la jurisprudencia relativa al artículo 119, letra c), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, según la cual no corresponde aplicar la medida disciplinaria de destitución a aquellos funcionarios que han sido beneficiados con alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena establecidas en la ley N° 18.216, considerando que el primero de los preceptos señalados ostenta un rango superior a las disposiciones de la citada ley N° 18.834. Manifiesta la autoridad recurrente que comparte la opinión de su Asesoría Jurídica, en orden a que, independiente del rango de las normas aludidas, debe aplicarse al indicado artículo 66 la jurisprudencia en comento, porque el cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que contempla la ley N° 18.216, produce los efectos que ordena el inciso segundo del artículo 29 del mismo texto legal, es decir, la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de los antecedentes prontuariales del afectado. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el artículo 66 de la ley N° 18.575, referido a las inhabilidades sobrevinientes, es una de las reglas que conforman la normativa sobre probidad administrativa contenida en el nuevo Título III de la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, agregado por la ley N° 19.653. Ahora bien, en lo que interesa, tal precepto dispone, en relación con el artículo 56, letra c), de la misma ley de bases, que si respecto de un funcionario se produce la inhabilidad sobreviniente de hallarse condenado por crimen o simple delito, debe el afectado declarar esa situación a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de la causal indicada, debiendo en el mismo acto presentar la renuncia a su cargo o función, y agrega en su inciso segundo que el incumplimiento de esas exigencias será sancionado con la medida disciplinaria de destitución. A su turno, el artículo 29 de la ley N° 18.216 prevé que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esta ley a reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dieron origen la encargatoria de reo y la condena. Añade el inciso segundo de la norma que el cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esta ley por reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos; de dichos antecedentes prontuariales. En torno a la materia, la jurisprudencia administrativa - dictámenes N°s 17.407, de 1986; 16.528 y 16.529, de 1987; 12.919, de 1990; y 40.587, de 2000, entre otros ha concluido que la omisión de antecedentes prontuariales que consagra el artículo 29 de la ley N° 18.216 respecto de quienes hayan sido favorecidos con alguno de los sistemas que contempla esa ley - remisión condicional de la pena, reclusión nocturna o libertad vigilada -, produce efectos que se extienden a cualquier exigencia de orden legal y administrativo que pueda afectar al beneficiado con ella, en relación con el hecho de haber delinquido. Precisa esa jurisprudencia, asimismo, en relación con el artículo 11 del decreto N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que dispone que el certificado de antecedentes "es un documento público que acredita si una persona determinada registra anotaciones judiciales en su prontuario", que si este instrumento es emitido con exclusión de tales anotaciones, en virtud de una disposición legal que así lo ordena, debe entenderse que el efecto de ésta es que el beneficiado con la omisión o eliminación de esos antecedentes prontuariales deba ser considerado como si no hubiese sufrido condena alguna, para todos los efectos legales y administrativos. Resulta útil tener presente, también, que la eliminación de anotaciones prontuariales en los certificados de antecedentes a que se refiere el mencionado artículo 29, rige desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que otorga alguno de los beneficios alternativos de cumplimiento de la condena, y no una vez que el condenado haya cumplido a satisfacción con la medida de reemplazo. Cabe destacar, no obstante, que en el evento de que el Tribunal revoque la medida alternativa de cumplimiento de la pena, en conformidad con las disposiciones pertinentes de la ley N° 18.216, termina, del mismo modo, la franquicia del inciso primero del artículo 29, (Aplica dictámenes Nos. 40.475, de 1988; 31.285, de 1989 y 28.719, de 1995, entre otros). Sobre la base, entonces, de lo establecido en el artículo 29 de la ley N° 18.216 y lo informado por la jurisprudencia administrativa sobre el sentido y alcance de este precepto, aparece de manifiesto que si un funcionario acredita haber sido favorecido por sentencia ejecutoriada con alguno de los beneficios alternativos de cumplimiento de condena previstos en el texto legal indicado y con el de omisión de antecedentes prontuariales, dicho servidor pierde la calidad de condenado para todos los efectos legales y administrativos. En consecuencia, y con el mérito de las consideraciones expresadas, dable es concluir que al empleado público que se encuentra en la situación reseñada, no le es aplicable el artículo 66 de la ley N° 18.575 en lo relativo a la inhabilidad sobreviniente establecida en el artículo 56, letra c), de la misma ley, a menos que el Tribunal respectivo revoque la medida alternativa de cumplimiento de la pena.