Dictamen N° 16256
2001-05-02
periodo ejercido como alcalde, no es util para el computo trienios profesional funcionario
Sumario
N° 16.256 2-V-2001 Profesional Funcionario de Hospital, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del Dictamen N° 1.253, de 2001, de Contraloría Regional por las razones que en su presentación expone. Sobre el particular, cabe indicar que, el dictamen cuya reconsideración se solicita, concluye que el tiempo servido como Alcalde por el recurrente, no es válido para el cómputo de trienios contemplados en Ley N° 15.076. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 1° de Ley N° 15.076 define a los profesionales funcionarios como aquellos médicos cir...
Texto del dictamen
N° 16.256 2-V-2001 Profesional Funcionario de Hospital, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del Dictamen N° 1.253, de 2001, de Contraloría Regional por las razones que en su presentación expone. Sobre el particular, cabe indicar que, el dictamen cuya reconsideración se solicita, concluye que el tiempo servido como Alcalde por el recurrente, no es válido para el cómputo de trienios contemplados en Ley N° 15.076. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 1° de Ley N° 15.076 define a los profesionales funcionarios como aquellos médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos a base de sueldo. Por su parte, el artículo 7° del mismo texto legal, previene que para el cómputo de trienios se contarán los años servidos como profesional funcionario en los Servicios Públicos, en las Universidades particulares reconocidas por el Estado y en las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en cualquier carácter, incluso ad honorem, así como el tiempo servido a empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un Servicio Público. Ahora bien, la reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Control ha sostenido, entre otros, en Dictamen N° 25.865, de 1982, que las actividades ajenas al ejercicio como profesional funcionario, no son válidas para los efectos del reconocimiento de la franquicia remuneratoria en cuestión. En efecto, el artículo 7° de la citada Ley N° 15.076, se refiere a los años servidos como profesional funcionario, debiendo entenderse, acorde al citado artículo 1° de ese cuerpo normativo, que revisten este carácter aquellos en que se han ejercido funciones propias de las profesiones de médico cirujano, de farmacéutico o químico farmacéutico, de bioquímico o de cirujano dentista; sin que, por otra parte, exista norma legal alguna que disponga lo contrario para el caso que interesa. En consecuencia, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, es posible concluir que el período durante el cual se ejerció como Alcalde, no es útil para el cómputo de trienios que contempla el artículo 7° de Ley N° 15.076, por lo que se ratifica en todas sus partes el Dictamen N° 1.253, de la Contraloría Regional de Valparaíso.