Dictamen N° 15349
2001-04-24
gendarmeria se ajusto a derecho al aplicar a funcidestitucion gendarmeria
Sumario
N° 15.349 Fecha: 24-IV-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General don R.C., ex-Gendarme del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, solicitando se deje sin efecto la medida disciplinaria de destitución que se aplicó en su contra mediante resolución N° 288, de 1997, de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, requiriendo, por una parte, su reincorporación a dicho servicio, y por otra, la reapertura del sumario administrativo incoado en su contra mediante resolución exenta N° 175, de 1996. Fundamenta su petición el recurrente en la circunstancia de que la resolución N° 288, d...
Texto del dictamen
N° 15.349 Fecha: 24-IV-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General don R.C., ex-Gendarme del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, solicitando se deje sin efecto la medida disciplinaria de destitución que se aplicó en su contra mediante resolución N° 288, de 1997, de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, requiriendo, por una parte, su reincorporación a dicho servicio, y por otra, la reapertura del sumario administrativo incoado en su contra mediante resolución exenta N° 175, de 1996. Fundamenta su petición el recurrente en la circunstancia de que la resolución N° 288, de 1997, de la Dirección Nacional de Gendarmería, que le aplicó la medida disciplinaria de destitución, es ilegal, debido a que esta medida se fundamentó en la comisión de un presunto delito por parte del ocurrente, en circunstancias que la causa criminal seguida ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, substanciada con el objeto de determinar la existencia del hecho punible y la participación que en él le habría cabido al peticionario, fue sobreseída temporalmente, resolución que fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca. Requerido su informe, el Director Nacional de Gendarmería lo ha emitido mediante Oficio Reservado N° 349/00, del año en curso, expresando que, por resolución exenta N° 175, de 1996, se ordenó instruir sumario administrativo en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, contra el recurrente, en primer lugar, por el hecho de haber faltado injustificadamente a sus funciones entre los días 26 de abril y 6 de mayo de 1996, y, en segundo lugar, por haber concurrido, el día 26 de mayo de ese mismo año, a lugares de dudosa reputación para un funcionario público, en donde se le disparó accidentalmente su armamento particular, hiriendo a don S.E., quien falleció posteriormente. Agrega que, en el citado proceso sumarial, se determinó que no existen antecedentes que permitan establecer una justificación de las inasistencias en que incurrió el inculpado, asistiéndole por esta falta responsabilidad administrativa, al transgredir con ello lo dispuesto en el artículo 66 de la ley N° 18.834, en relación con el artículo 119, letra a), del mismo cuerpo legal, pues faltó por más de tres días consecutivos a sus funciones sin causa justificada. Expresa, asimismo, que se acreditó en autos que en la madrugada del día 26 de mayo de 1996, a la salida de un centro nocturno de la ciudad de Cauquenes, al inculpado se le escapó un tiro de su arma particular en momentos que procedía a guardarla, hiriendo mortalmente a don S.E. Luego, añade que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, a través de la citada resolución N° 288, de 1997, se le aplicó al recurrente la medida disciplinaria de destitución, acto administrativo del cual tomó razón este Organismo Fiscalizador el día 17 de junio de igual año, por ajustarse a derecho. Por último, señala el aludido informe que, en consideración a que no existen nuevos antecedentes que pudieren alterar sustancialmente lo resuelto en su oportunidad por la autoridad sancionadora, no corresponde reabrir el sumario ni acceder al reingreso del citado ex-funcionario a la Institución. En relación con la materia, cabe anotar previamente que el interesado fue sometido a proceso en la causa criminal Rol N° 48.532-3, del Juzgado del Crimen de Cauquenes, con el objeto de establecer su eventual responsabilidad en el delito de homicidio. Enseguida, es menester indicar que el inciso primero del artículo 115 de la ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, establece que "La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía. En este caso conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad". En su inciso segundo, tal precepto señala que "En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en este también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados". Del tenor de la disposición antes reseñada, aparece claramente que ella consagra en su inciso primero el principio jurídico de la independencia de la responsabilidad administrativa de la civil y penal, lo que implica que la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una sanción en razón de los mismos hechos. Precisado lo anterior, debe manifestarse que, del examen de los antecedentes acompañados, en especial de los autos sumariales, dable es concluir que en la situación del ocurrente no concurren los dos supuestos esenciales que exige la norma estatutuaria reseñada para dar lugar a la mencionada franquicia, de naturaleza excepcional. En efecto, de la documentación tenida a la vista se ha podido verificar que la medida de destitución impuesta al peticionario no lo fue como consecuencia exclusiva de hechos que revistan caracteres de delito, sino que por haber incurrido en actos constitutivos de infracción a sus deberes funcionarios, consistentes en haber faltado injustificadamente a sus funciones desde el día 26 de abril hasta el día 6 de mayo de 1996, sin que haya justificado en el proceso administrativo en cuestión, que faltó a sus funciones por razones de fuerza mayor u otra causa legal, y por haber protagonizado un serio incidente en un local nocturno de la ciudad de Cauquenes, contraviniendo con todo ello gravemente lo previsto en los artículos 55, letra d), y 66 del Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 119 del mismo cuerpo legal, de modo tal que la sanción administrativa de que fuera objeto tuvo por fundamento el juicio de reproche que en el ámbito administrativo merecían los hechos indagados y acreditados en el sumario, en cuanto ellos configuraban en sí mismos graves faltas administrativas, independientemente de la connotación delictual que a la vez pudiera revestir uno de ellos. En cuanto, ahora, a lo planteado por el señor R.C. en orden a que igual se disponga la reapertura del sumario administrativo, a fin de ser absuelto o sobreseído de responsabilidad administrativa, por cuanto estima que, en su caso, debería aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo 115 de la ley N° 18.834, en razón de haber sido sobreseída temporalmente la causa ya aludida precedentemente en el cuerpo del presente escrito, es dable precisar que tampoco resulta procedente en su caso la regla contenida en dicho inciso, toda vez que, del contexto del referido artículo, se desprende que tanto la situación que prevé el inciso primero como la que contempla el inciso segundo de éste, exigen como requisito esencial para la procedencia de los derechos que allí se establecen, que el funcionario haya sido sancionado administrativamente "como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito" y, por ende, la norma relativa a la reapertura del sumario que contiene el antedicho inciso segundo, sólo es aplicable respecto del ex-servidor sancionado con destitución, que es absuelto o sobreseido definitivamente por la justicia ordinaria por una causal distinta de la que señala el inciso primero y siempre que en el procedimiento administrativo haya sido castigado únicamente por hechos de carácter delictual, cuya no es la situación del peticionario, según se determinara con anterioridad. (Aplica dictámenes N°s 32.752, de 1972, 25.369, de 1973, y 17.863, de 1985). En consecuencia, en atención a lo expuesto en los párrafos que anteceden, a este Organismo Fiscalizador no le cabe sino desestimar la presentación del rubro. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, es útil hacer presente que la autoridad administrativa de Gendarmería, en el ejercicio de sus atribuciones generales, podría disponer la reapertura del sumario administrativo en comento, en la medida que concurran nuevos antecedentes substanciales que pudieran alterar lo resuelto con anterioridad, como sería, por ejemplo, que el interesado acreditara que en los días en que inasistió a sus labores, estuvo detenido en virtud de un mandato judicial y siempre que el sobreseimiento temporal se transforme en definitivo, pues en tal evento su ausencia se debería a un caso de fuerza mayor. Lo anterior es cuanto este Órgano Contralor puede informar sobre el particular.