Dictamen N° 15016
2001-04-23
asignacion de estimulo por experiencia y desempenosubsidio incapacidad laboral estimulo
Sumario
N° 15.016 23-IV-2001 Se solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de incluir la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario a que se refiere el artículo 1° de Ley N° 19.490, en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral regulado en el DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, respecto de los funcionarios que se desempeñan en un Servicio de Salud. Solicitado su informe, el Fondo Nacional de Salud ha señalado que, en su opinión, el mencionado estipendio no debe ...
Texto del dictamen
N° 15.016 23-IV-2001 Se solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de incluir la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario a que se refiere el artículo 1° de Ley N° 19.490, en la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral regulado en el DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, respecto de los funcionarios que se desempeñan en un Servicio de Salud. Solicitado su informe, el Fondo Nacional de Salud ha señalado que, en su opinión, el mencionado estipendio no debe formar parte de la base de cálculo del subsidio indicado, por cuanto se trataría de un emolumento de carácter eventual, en circunstancias que el aludido DFL. N° 44, sólo incluye, para tal efecto, las remuneraciones de carácter permanente y habitual, con exclusión de aquellas que tengan un carácter ocasional o que comprendan períodos superiores a un mes, y los subsidios de cesantía. En relación con la materia -y en cuanto atañe a los aspectos que son de la competencia de esta Contraloría General, relacionados con la fiscalización del sistema público de salud y el resguardo de los recursos fiscales-, conviene señalar, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de Ley N° 18.834, que establece el Estatuto Administrativo, los funcionarios públicos, durante el lapso en que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a continuar percibiendo el total de sus remuneraciones. Enseguida, cumple señalar que de acuerdo con el artículo 12 de Ley N° 18.196, en el caso de los trabajadores regidos por el Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, el organismo de salud que corresponda deberá pagar al Servicio o Institución empleadora una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado éste afecto a las disposiciones del DFL. N° 44, ya mencionado. En este contexto, cabe recordar que dicho ordenamiento -que fijó normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral- dispone, en su artículo 8°, sustituido por el artículo 75 de Ley N° 18.482, que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios respectivos corresponderá a una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se haya devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia. Enseguida, cumple señalar que la jurisprudencia de este órgano de Control, expresada, entre otros, en los Dictámenes N°s. 39.591, de 1997, 8.262, de 1998, y 42.051, de 1999, ha precisado que la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario a que se refiere el artículo 1° de Ley N° 19.490 -que establece asignaciones y bonificaciones para el personal del sector salud-, constituye un beneficio de carácter remuneratorio en los términos en que dichos estipendios se encuentran definidos en la letra e) del artículo 3° de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, esto es como una contraprestación en dinero que el funcionario tiene derecho a percibir en razón de su empleo o función, la cual debe ser enterado en forma habitual y permanente al servidor de que se trata. Por otra parte, conviene puntualizar que la circunstancia de que el artículo 2° de la ya mencionada Ley N° 19.490, disponga que dicha franquicia “será tributable e imponible sólo para efectos de salud y pensiones y no servirá de base de cálculo para la determinación de ninguna remuneración o beneficio remuneratorio”, no significa que la asignación en sí misma no sea una remuneración en los términos ya expresados, sino que aquella disposición sólo impide incluirla, a su vez, en la de otros emolumentos que deban determinarse en proporción a los ingresos de los respectivos funcionarios, lo cual no obsta a su consideración en el subsidio que interesa, que no constituye una remuneración, sino un beneficio de seguridad social. En consecuencia, y atendidas las consideraciones precedentes, corresponde a esta Contraloría General manifestar, en el ámbito de su competencia, que la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario del artículo 1° de Ley N° 19.490 debe ser incluida en la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral a que se refiere el DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para los efectos indicados en el artículo 12 de Ley N° 18.196.