Dictamen N° 13243
2001-04-10
procede que director de la oficina nacional de emecompensacion turnos llamados, onemi
Sumario
N° 13.243 Fecha: 10-IV-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don M.M., ex funcionario de la Oficina Nacional de Emergencia solicitando un pronunciamiento que determine si corresponde efectuar turnos de llamada los fines de semana. Manifiesta que el Servicio dispone la ejecución de un turno que implica estar disponible fuera del horario hábil y también los sábados, domingos y festivos, lo que supone estar ubicable a través de un equipo de radio y disponible para concurrir al Servicio en cualquier momento las 24 horas del día. No obstante solo se compensa cuando se es llamado a la o...
Texto del dictamen
N° 13.243 Fecha: 10-IV-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don M.M., ex funcionario de la Oficina Nacional de Emergencia solicitando un pronunciamiento que determine si corresponde efectuar turnos de llamada los fines de semana. Manifiesta que el Servicio dispone la ejecución de un turno que implica estar disponible fuera del horario hábil y también los sábados, domingos y festivos, lo que supone estar ubicable a través de un equipo de radio y disponible para concurrir al Servicio en cualquier momento las 24 horas del día. No obstante solo se compensa cuando se es llamado a la oficina los fines de semana, sin que se reciba compensación cuando se concurre en horario inhábil de lunes a viernes. Requerido su informe, el Director de la Oficina Nacional de Emergencia por oficio N° 26, de 2001, señala que el interesado dejó de prestar sus servicios el día 31 de diciembre de 2000, por no haber sido renovada su contrata. En relación con la consulta expone que la Oficina Nacional de Emergencia en razón de sus funciones especificas contenidas en su Ley Orgánica, ha dispuesto un sistema de turnos que es cubierto por las distintas áreas, con profesionales, administrativos y de servicio para atender las diversas necesidades a través de turnos diarios y rotativos, con lo cual se logra cubrir las 24 horas de cada día durante el curso del año. Agrega que tales labores cuando representan un trabajo efectivo se pagan con cargo a horas extraordinarias o se compensan con descanso complementario, según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley N° 18.834. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° del DL 369, de 1974, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Emergencia, a ésta le compete planificar, coordinar y ejecutar las actividades destinadas a prevenir o solucionar los problemas derivados de sismos o catástrofes. Enseguida debe tenerse presente que corresponde al Jefe Superior del Servicio, en uso de sus facultades para dirigir y administrar el respectivo organismo, implementar el sistema que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio público que, de acuerdo a su ley orgánica le corresponde, teniendo en cuenta para ello, por cierto, la naturaleza de las funciones que compete a la entidad ejercer. Por otra parte, debe considerarse que el artículo 60 de ley 18.834, dispone que el jefe superior de la institución, secretario regional ministerial o el director regional de servicios nacionales desconcentrados, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, los que se compensará con descanso complementario, y si ello no fuere posible por razones de buen servicio, serán compensados con un recargo en las remuneraciones, pues lo contrario produce enriquecimiento sin causa para la administración. (Aplica dictámenes N°s. 37.060 y 40.752, de 1999). Es por ello que, teniendo presente lo antes expuesto no cabe sino concluir que atendida la naturaleza de las funciones que corresponde realizar al servicio de que se trata, la modalidad implementada por el Jefe Superior del mismo, se ajusta plenamente a derecho. Con todo, corresponde que el servicio pague a los funcionarios los recargos correspondientes u otorgue el descanso compensatorio respectivo, siempre que el funcionario deba concurrir a la institución llamado por la autoridad respectiva, sea durante los fines de semana o de lunes a viernes, por cuanto no resulta legalmente factible hacer distingos sobre el particular.