Dictamen N° 12084
2001-04-03
no procede contratar como suplente en un cargo de improcedencia suplencia de si mismo
Sumario
N° 12.084 Fecha : 03-IV-2001 Mediante pase interno 19, de 2001, la Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido la presentación elevada por la Dirección del Servicio de Salud Bío-Bío por intermedio del oficio N° 52, del presente año, por la cual ésta requiere se dé curso, por las razones que indica, a la Resolución N° 320, de 2000, de ese Servicio de Salud, que nombra al profesional funcionario señor M.M. en un cargo de médico cirujano, 28 horas, en calidad de suplente, y que fuera devuelta sin tramitar por esa Unidad Regional, la cual, a su vez, solicita un pronunciamiento que determine si...
Texto del dictamen
N° 12.084 Fecha : 03-IV-2001 Mediante pase interno 19, de 2001, la Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido la presentación elevada por la Dirección del Servicio de Salud Bío-Bío por intermedio del oficio N° 52, del presente año, por la cual ésta requiere se dé curso, por las razones que indica, a la Resolución N° 320, de 2000, de ese Servicio de Salud, que nombra al profesional funcionario señor M.M. en un cargo de médico cirujano, 28 horas, en calidad de suplente, y que fuera devuelta sin tramitar por esa Unidad Regional, la cual, a su vez, solicita un pronunciamiento que determine si es posible efectuar dicho nombramiento considerando que el interesado actualmente sirve un cargo de Director de Hospital, Directivo, 33 horas semanales, y la eventual incompatibilidad horaria que puede afectarle en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley N° 18.591. Expresa la Dirección del Servicio de Salud Bío-Bío que, por la precitada Resolución N° 320, de 2000, se designa al señor M.M. como médico cirujano, en un cargo de 28 horas semanales, en calidad de suplente, por un período de cuatro meses, para desempeñarse en la Unidad de Urgencia del Hospital Dr. Víctor Ríos Ruiz de Los Angeles, nominación que, en su concepto, no vulnera lo dispuesto en el artículo 92, inciso final, de la Ley N° 18.591, como se sostiene en el oficio devolutorio emanado de la referida Contraloría Regional, ya que ella se sustenta en la norma de compatibilidad contenida en el inciso octavo del artículo 12 de la Ley N° 15.076, disposición que no ha sido derogada ni modificada por la primera de las normas citadas. En relación con la materia, cabe hacer presente, en primer término, que la Ley N° 15.076, en su artículo 12, incisos séptimo y octavo, establece que "Los cargos o contratos de cuatro horas en los Servicios de Urgencia o Maternidades y en unidades de cuidado intensivo que deban trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como veintiocho horas semanales, pero sólo incompatibilizaran once horas a la semana" y que "Para efectuar suplencias y reemplazos en Asistencias Públicas, Servicios de Urgencias y Maternidades, por lapsos no superiores a cuatro meses en cada año calendario, los profesionales funcionarios podrán excederse hasta cuatro horas diarias de la jornada máxima establecida en la presente ley". Por su parte, la Ley N° 18.591, en su artículo 92, inciso final, señaló que los cargos de 28 horas semanales sólo son compatibles con jornadas de un máximo de 22 horas semanales, cualquiera sea la calidad jurídica de las designaciones. Del tenor de la normativa antes reseñada, se desprende que la norma sobre compatibilidad del artículo 92, inciso final, de la citada Ley N° 18.591, no ha producido el efecto de modificar la disposición sobre compatibilidad contenida en el aludido artículo 12, inciso octavo, de la Ley N° 15.076. Lo anterior significa que la mencionada regla de compatibilidad no obsta a que, en los Servicios de Salud, se designen profesionales funcionarios en calidad de suplentes, en los términos que señala el inciso octavo del artículo 12 de la ley N° 15.706, cuando concurren los presupuestos que ella prevé y aun cuando ellos desempeñen cargos de 33 horas semanales, como ocurre en la especie, toda vez que el inciso octavo en comento constituye una regla especial de compatibilidad para suplencias y reemplazos en los Servicios de Urgencias, Maternidades y Unidades de Cuidados Intensivos. (Aplica dictamen N° 19.567, de 2000). Establecido lo anterior, es menester anotar que el artículo 23 de la Ley N° 18.091 dispone que "En los Servicios de Salud creados por el decreto ley 2.763, de 1979, las suplencias y reemplazos de profesionales funcionarios que ocupen cargos de planta o a contrata de 28 horas semanales, vinculados a empleos comunes de 33 o 22 horas semanales, podrán ordenarse exclusivamente respecto de dichos cargos de 28 horas semanales". A su vez, de la documentación tenida a la vista se desprende que, mediante Resolución N° 297, de 2000, del Servicio de Salud Bío-Bío, el señor M.M. fue designado en calidad de titular en el cargo de Director del Hospital Dr.Victor Ríos Ruíz de la ciudad de Los Angeles, Directivo, 33 horas semanales, el cual "conserva la propiedad del cargo de Médico Cirugía, (200), 22-28 Hrs., Corr.: 600080, de la Ley 15.076, que sirve en calidad de titular" en ese mismo establecimiento asistencial. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que, el nombramiento del señor M.M. en calidad de suplente, en un cargo de médico cirujano, 28 horas a la semana, que se ordena por la indicada Resolución N° 320, de 2000, se ha fundado precisamente en la especial regla de compatibilidad del inciso octavo del artículo 12 de la Ley N° 15.076, lo cual autorizaría para concluir que aquel se hallaría ajustado a derecho, ya que, en virtud de tal regla, no sería incompatible con el empleo de Director de Hospital, Directivo, 33 horas a la semana, sujeto a la Ley N° 15.076, que el interesado se encuentra desempeñando en forma paralela en la misma época. Sin embargo, consta de la misma Resolución N° 320, de 2000, que la nominación en calidad de suplente del señor M.M. "se respalda con cargo vacante" correlativo : 600080 "disponible del Hospital Dr. Victor Ríos Ruíz de Los Angeles", esto es, una de las plazas ligadas la de médico cirujano, 28 horas a la semana que dicho servidor dejara de ejercer efectivamente, conservando su propiedad, cuando fuera designado en el mencionado cargo de Director de Hospital, Directivo, 33 horas semanales, según aparece de la aludida Resolución N° 297, de 2000, del Servicio de Salud Bío-Bío, lo cual forzosamente determina que aquella no se ajuste a derecho. En efecto, el inciso tercero del artículo 4° de la Ley N° 18.834, aprobatoria del Estatuto Administrativo, aplicable supletoriamente en fa especie en virtud de 1o previsto en el artículo 1° de la Ley N° 15.076, previene que "Son suplentes" aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes "y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días", agregando el inciso cuarto de la misma disposición, en lo que interesa, que el suplente tendrá derecho "a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad, en el caso que éste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica". Como se advierte del tenor de los preceptos antes reseñados, la suplencia, en cuanto modalidad de desempeño de un cargo público, supone, esencialmente, la existencia de dos personas distintas, por una parte, el titular del cargo que se halla ausente o impedido de ejercer sus funciones, y, por la otra, quien entra a reemplazar a aquel, transitoriamente, en el correspondiente empleo. Ello no podría ser de otra forma, si se considera que el vocablo "suplir" significa, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española de la Lengua, "Ponerse en lugar de uno para hacer sus veces". En estas condiciones, entonces, no resulta procedente el nombramiento del interesado como suplente de si mismo, más aún si se considera que ello, atendido el cargo de Director del Hospital , Dr. Victor Ríos Ruíz de Los Angeles que sirve simultáneamente aquel, involucraría también que fuera o pudiere ser jefe directo o superior jerárquico de sí mismo, lo cual no se aviene en modo alguno con el régimen jerárquico al cual se encuentran sujetos los servidores públicos en conformidad a lo establecido en los artículos 7° y 10° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En consecuencia, corresponde que esa Contraloría Regional proceda a devolver al Servicio de Salud Bío-Bío, sin tramitar, la Resolución N° 320, de 2000, sobre la base de lo expuesto en el presente pronunciamiento.