Dictamen N° 11520
2001-03-29
funcionario del servicio de registro civil, que a asignacion especial titulos tecnicos, eus
Sumario
N° 11.520 29-III-2001 Don XX, funcionario del Servicio de Registro Civil e Identificación, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para percibir la asignación especial establecida en el artículo 2°, inciso 2°, de Ley N° 19.699. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de Ley N° 19.699, dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en dicho cuerpo legal, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos del artíc...
Texto del dictamen
N° 11.520 29-III-2001 Don XX, funcionario del Servicio de Registro Civil e Identificación, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para percibir la asignación especial establecida en el artículo 2°, inciso 2°, de Ley N° 19.699. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de Ley N° 19.699, dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en dicho cuerpo legal, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos del artículo 1° del Decreto Ley N° 249, de 1974, que hubieren iniciado los estudios correspondientes en una Universidad del Estado o reconocida por éste, entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos semestres inclusive, y con una duración mínima de cuatro semestres académicos. Agrega la disposición, que también serán beneficiarios de esta ley aquéllos funcionarios que, reuniendo los requisitos ya indicados, hubiesen iniciado sus estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera conducente a la obtención de un título de técnico de nivel superior. Seguidamente previene la norma citada que, podrán acceder a las franquicias que otorga esta ley, los funcionarios que cumpliendo los requisitos ya indicados, hubieren cursado una carrera Técnica de Nivel Superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de una Comisión Especial creada para tal efecto, sea considerado análogo a otra carrera de esa naturaleza. Asimismo, es necesario hacer presente que para optar a los beneficios que concede el cuerpo legal en examen, además de encontrarse en alguna de las situaciones descritas precedentemente, el legislador estableció como condición el hecho que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya considerado a dicho diploma como habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente debe haber sido reconsiderado. Establecido lo anterior, cabe señalar que el artículo 2°, inciso 2, del texto legal en análisis, establece que los funcionarios que se encontraren en posesión de un título de Técnico de Nivel Superior, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a contar de la fecha de vigencia de la ley en análisis, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999. En este contexto, es necesario hacer presente que, del tenor literal de la norma en estudio, aparece que el monto que corresponde percibir por concepto de asignación especial es equivalente al monto que le habría correspondido percibir por asignación profesional, si hubiese tenido derecho a ella, calculada en base al grado de la escala única de sueldos que detentaba al mes de diciembre de 1999. A su vez, cabe añadir que el artículo 19 de Ley N° 19.185, sustituyó a contar del 1 de enero de 1993, para los trabajadores regidos por el Decreto Ley N° 249, de 1974, la modalidad de cálculo de, entre otras, la asignación profesional del artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, por los montos mensuales que el mismo precepto prevé, correspondiendo su pago, sólo a aquellos funcionarios ubicados entre los grados A y 23 de la escala única de sueldos mensuales. De lo anteriormente expuesto, se colige que para tener derecho a percibir la asignación especial, se deben cumplir dos requisitos copulativos, a saber: primero, tener un título de Técnico de Nivel Superior obtenido en alguna de las situaciones descritas en la propia ley y, segundo, detentar, al mes de diciembre de 1999, un grado de la escala única de sueldos mensuales que permita percibir la asignación profesional. Así, entonces, considerando que a la fecha que interesa, el recurrente detentaba el grado 25° de la EUS, que no permite percibir asignación profesional, resulta forzoso concluir que a su respecto no se cumple el requisito que hace procedente la percepción de la asignación especial establecida en el artículo 2°, inciso 2°, de Ley N° 19.699.