Dictamen N° 9211
2001-03-13
conforme art/3 del dl 479/74, modificado por art/8comision evaluadora titulo tecnico asignacion prof
Sumario
N° 9.211 Fecha: 13-III-2001 Fiscal del Ministerio de Obras Públicas se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine la correcta aplicación que debe darse a las disposiciones sobre asignación profesional y competencias de la Comisión Evaluadora de Antecedentes, contenidas en Ley N° 19.699. Sobre el particular, y como cuestión previa, cabe manifestar que el artículo 1° de Ley N° 19.699 dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de s...
Texto del dictamen
N° 9.211 Fecha: 13-III-2001 Fiscal del Ministerio de Obras Públicas se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine la correcta aplicación que debe darse a las disposiciones sobre asignación profesional y competencias de la Comisión Evaluadora de Antecedentes, contenidas en Ley N° 19.699. Sobre el particular, y como cuestión previa, cabe manifestar que el artículo 1° de Ley N° 19.699 dispone que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esta ley, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos mensuales del artículo 1° del Decreto Ley N° 249, de 1974, a cuya escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional del artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, que hubieren iniciado sus estudios en una Universidad del Estado o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos semestres inclusive, en carreras de técnico de nivel superior, con una duración mínima de cuatro semestres. Asimismo, la disposición agrega que, serán beneficiarios de esta ley aquellos funcionarios que, reuniendo los requisitos ya indicados, hubiesen iniciado sus estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera conducente a la obtención de un título de técnico de nivel superior. Finalmente, el legislador establece como requisito condicionante para optar a los beneficios que concede esta ley, el hecho que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya considerado al diploma respectivo como habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente debe haber sido reconsiderado. Precisado lo anterior, y en cuanto a la consulta relativa a la aplicación del artículo 8° de la ley en comento, es menester señalar que el mencionado artículo modificó el artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, que regula la concesión del beneficio de asignación profesional, estableciendo que para percibir el beneficio remuneratorio en estudio, serán títulos profesionales habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres y 3.200 horas de clases. Por su parte, el artículo 2° transitorio del texto legal en análisis, dispone que no serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, incorporado por el artículo 8° de la presente ley, respecto de los funcionarios que, a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional, ni de aquéllos funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5° de la presente ley. A su vez, el artículo 5° de la ley en comento previene que, para la procedencia de los beneficios establecidos en ella, los requisitos del plan de completación de estudios deberán estar certificados por el Ministerio de Educación; la malla curricular deberá cumplir con los requisitos de un título profesional, y el programa de estudios respectivo deberá ser de la misma área o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiere cursado el funcionario y compatible con aquélla. Como es dable observar, la ley ha establecido un requisitos adicional para quienes deseen percibir asignación profesional en razón del título profesional que ostenten, el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de Ley N° 19.699, deberá cumplir dos requisitos copulativos, a saber, tener una duración mínima de seis semestres y un total de 3.200 horas de clases. Estos nuevos requisitos exigidos por la legislación para tener derecho a percibir la asignación profesional, sólo tienen que ser satisfechos por aquellos funcionarios que se hubieren titulado en sus respectivas carreras profesionales, con posterioridad al 16 de noviembre de 2000; ello, por cuanto las normas de derecho público rigen in actum, de modo que, a contar de esa data, se hace obligatorio exigir su cumplimiento, pero sólo en la medida que el funcionario desee impetrar el beneficio de asignación profesional. A su turno, se debe hacer presente que la norma de protección establecida en el artículo 2° transitorio de la mencionada Ley N° 19.699, es aplicable en dos situaciones bien definidas; la primera de ellas, protege a aquellos funcionarios que perciben actualmente asignación profesional, para quienes no rigen los nuevos requisitos que la legislación ha establecido como necesarios para considerar a un título como profesional; la segunda, se refiere a los funcionarios que obtuvieron sus diplomas profesionales en virtud de un plan de completación de estudios, en los términos establecidos en el artículo 5° de la ley en análisis, a quienes tampoco se les exige cumplir con los requisitos establecidos para considerar a un título profesional como habilitante para percibir asignación profesional. Por último, es necesario reiterar que los requisitos establecidos en el artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, incorporados por el artículo 8° de Ley N° 19.699, sólo son aplicables cuando el funcionario impetre la asignación profesional, no pudiendo extenderse a otras materias, tales como ingreso a la planta de profesionales, ascensos, etc. En cuanto, ahora, a la segunda de las consultas, referida a las atribuciones de la Comisión Evaluadora de Antecedentes creada por el artículo 7° de Ley N° 19.699, es dable señalar que el artículo 1°, inciso 3°, de la precitada ley dispone que serán beneficiarios de ella, los funcionarios que reuniendo los requisitos establecidos en su artículo 1°, hubiesen cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de la Comisión establecida en el artículo 7°, sean análogos a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época, tuviere un dictamen favorable de la Contraloría General de la República, reconsiderado con posterioridad. En este contexto, el artículo 15 del Decreto N° 10, de 2001, del Ministerio de Hacienda, que Reglamenta el funcionamiento de la Comisión Evaluadora de Antecedentes, establece que la Comisión estará encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y exigencias señalados en los artículos 1°, 6°, 8° y 10° del presente Reglamento. Luego, el artículo 16 del cuerpo reglamentario en comento, dispone que corresponderá asimismo a la Comisión verificar la procedencia de los reembolsos y bonos a que se refieren los artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 9° de este Reglamento, según corresponda a cada caso, cuando deba aplicársele a los funcionarios que cumplan con los requisitos y exigencias señalados en el artículo anterior conforme al procedimiento que señala este Reglamento. El mismo precepto agrega que la Comisión también deberá verificar la procedencia del pago de la asignación especial a que se refiere el artículo 11 del Reglamento, respecto de aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos y exigencias que correspondan a cada caso de aquellos señalados en el artículo 10° En este orden de ideas, es necesario aclarar que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 3°, de Ley N° 19.699, puede dar origen al pago de la aludida asignación especial de carácter mensual, o bien, al pago de los bonos y reembolsos a que se refieren los artículos 3° y 4° de la ley en estudio. Así, entonces, las atribuciones y facultades conferidas a la Comisión Evaluadora de Antecedentes, dicen relación con el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el pago de la asignación especial o de los bonos y reembolsos, en la medida que el funcionario solicitante se encuentre en la hipótesis establecida en el tantas veces citado artículo 1°, inciso 3°, de Ley N° 19.699. A este respecto, es necesario recalcar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 1°, de Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de la Contraloría General, corresponde en forma exclusiva al Contralor General informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto en los párrafos precedentes, es dable concluir que sólo en aquéllos casos en que el funcionario se encuentre en la situación prevista en el artículo 1°, inciso 3°, de Ley N° 19.699, será necesario requerir, previamente al otorgamiento de la asignación especial, un pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Antecedentes, en orden a determinar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el pago de la referida asignación, pues en el resto de las situaciones descritas en el texto legal, el pago de la asignación especial opera por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley en análisis. Es todo cuanto procede informar al tenor de la presentación.