Dictamen N° 8015
2001-03-05
auxiliar de servicio de salud, no tiene derecho a feriado, asignaciones, tiempo afiliacion gracia
Sumario
N° 8.015 5-III-2001 Auxiliar, grado 24 EUS, del Servicio de Salud, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si los 45 meses de tiempo de abono de afiliación previsional, que se le otorgaran por gracia luego de que se le reconociera, conforme a lo previsto por Ley N° 19.234 y sus modificaciones, su calidad de exonerado político, son útiles para efectos del pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario y del feriado legal. Solicitado informe sobre la materia, el Director del mencionado Servicio de Salud, mediante...
Texto del dictamen
N° 8.015 5-III-2001 Auxiliar, grado 24 EUS, del Servicio de Salud, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si los 45 meses de tiempo de abono de afiliación previsional, que se le otorgaran por gracia luego de que se le reconociera, conforme a lo previsto por Ley N° 19.234 y sus modificaciones, su calidad de exonerado político, son útiles para efectos del pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario y del feriado legal. Solicitado informe sobre la materia, el Director del mencionado Servicio de Salud, mediante Oficio N° 0221, de 2001, ha señalado, en resumen, que Leyes N°s. 19.234 y 19.582 establecen solo beneficios previsionales por gracia a las personas exoneradas por motivos políticos y no de otra naturaleza. Agrega, que Ley N° 19.490 establece en forma precisa cual es el tiempo de desempeño útil para impetrar el pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, no contemplándose entre aquel el lapso que indica el interesado, expresando finalmente que el peticionario actualmente goza de 25 días de feriado legal, tope máximo considerado en el Estatuto Administrativo, conforme a los servicios trabajados en el sector público y privado. Sobre la materia, cabe hacer presente que, dado el carácter de gracia de Ley N° 19.234, en cuya virtud se le reconoció al peticionario tiempo de abono de afiliación, los beneficios previsionales que se conceden por su intermedio son de naturaleza especial, encontrándose al margen de los sistemas ordinarios de pensiones y, por lo mismo, sus alcances no pueden extenderse mas allá de lo establecido taxativamente en sus disposiciones, dentro de los cuales no se encuentra lo que pretende el recurrente. (Aplica Dictámenes N°s. 39.388, de 1997, 4.364, de 1998, y 33.768 de 2000). Respecto del feriado legal, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el Dictamen N° 30.737, de 1998, ha manifestado que no procede considerar el abono de tiempo concedido por gracia conforme a Ley N° 19.234, para determinar la duración de un feriado; ello, porque dicha norma constituye una preceptiva de derecho público, inserta en un contexto normativo destinado a otorgar beneficios previsionales excepcionales, esto es, abonos de años de afiliación y pensiones no contributivas por gracia, de manera que sus disposiciones no se extienden a franquicias de naturaleza diversa a aquellas. A mayor abundamiento, el artículo 98 de Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, dispone que para efectos del feriado se consideran los años trabajados como dependiente, sea en el sector público o privado, de modo que se exigen servicios efectivamente prestados. En consecuencia, atendido lo expuesto en los párrafos que anteceden, forzoso resulta concluir que al interesado no le es posible acceder a los beneficios que establece Ley N° 19.490, o a un mayor período de feriado legal, sobre la base del cómputo del tiempo de afiliación previsional que se le reconociera por gracia en virtud de Ley N° 19.234.